SAP Madrid 88/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:4046
Número de Recurso673/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012672

ROLLO DE APELACIÓN Nº 673/2012 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 41/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: D. Cornelio

Procuradora: Dª María de las Mercedes Martínez del Campo

Letrado: D. Francisco Javier Antón Vieites

Parte recurrida: Dª Milagros

Procuradora: Dª María de los Ángeles Oliva Yanes

Letrado: D. Fidel Prieto Román

SENTENCIA Nº 88/2014

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 41/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Oliva Yanes y asistida del Letrado D. Fidel Prieto Román, así como el demandado, D. Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de las Mercedes Martínez del Campo y asistido del Letrado D. Francisco Javier Antón Vieites.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Oliva Yanes y asistida del Letrado D. Fidel Prieto Román; contra D. Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de las Mercedes Martínez del Campo y asistida por el Letrado

D. mario Clemente Cuesta; debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil cincuenta y seis euros con treinta y seis céntimos más los intereses desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de marzo de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Milagros interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Cornelio, solicitando la condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 18.056,36 euros, más intereses y costas.

La actora había trabajado para la mercantil TEXTOLÁSER, S.L. desde el 23 de julio de 1998 hasta el 4 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedida. El demandado es administrador único de la citada sociedad.

En virtud de sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid el despido fue declarado improcedente, declarándose la extinción de la relación laboral y condenando a la sociedad a abonar a la actora la cantidad de 26.416,76 euros y al pago de los salarios de tramitación.

En fecha 14 de enero de 2010 el mismo Juzgado dictó auto por el que acuerda despachar ejecución.

Mediante Decreto de 28 de junio de 2010 se declaró a la ejecutada TEXTOLÁSER, S.L. en situación de insolvencia total, con archivo de las actuaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2010 se dictó Resolución por la que el Fondo de garantía salarial reconocía el derecho de la actora a percibir del FOGASA la cantidad de 21.705,40 euros, quedando pendiente la cantidad que se reclama en las presentes actuaciones.

En la demanda se sostiene que el Administrador único de TEXTOLASER, S.L. D. Cornelio cerró el centro de trabajo y despidió a las trabajadoras sin pagarlas indemnización ni liquidación y sin proceder a la oportuna disolución y liquidación de la empresa ni a solicitar concurso voluntario, existiendo bienes y reclamaciones de derechos a favor de la empresa. Estas manifestaciones se efectúan en relación al contenido de la sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en relación a otras trabajadoras también despedidas en la misma fecha y por el mismo motivo, sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 . En la misma se declaró responsable solidario a D. Cornelio por las cantidades adeudadas por la empresa, añadiendo que, en cuanto se había procedido al cierre de hecho por el mismo, se entendía ejercitada la opción por la no readmisión.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó íntegramente estimatoria de la pretensión. Señala la sentencia que la acción ejercitada es la acción del artículo 69 LSRL, que se remite a las normas societarias de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas ( art 133 y ss. TRLSA ). Añade que resulta probada la realidad de la deuda, que el demandado es administrador único de TEXTOLÁSER, S.L., que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución desde el 31 de diciembre de 2009 (hecho admitido en la audiencia previa) y que el demandado [actuó] "con omisión de la diligencia exigible a un ordenado empresario y de las obligaciones impuestas por la Ley en lo relativo al cierre de facto de la sociedad que no tiene actividad ni trabajadores". Añade que la situación de insolvencia, en referencia a la resolución del Juzgado de lo Social, ha dado lugar al impago de las cantidades adeudadas, al resultar la ejecución infructuosa. Concluye refiriéndose a la jurisprudencia relativa al cierre de facto de la empresa.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado

D. Cornelio .

Considera en primer lugar el recurrente que en la sentencia se invocan preceptos de la Ley de Sociedades de Capital que no resultan de aplicación dado que la norma no entró en vigor hasta el 1 de septiembre de 2010.

Como primero de los motivos del recurso alega el defecto de incongruencia extra petita de la sentencia puesto que la acción ejercitada era la acción social de responsabilidad y la sentencia plantea la cuestión desde el punto de vista de la acción individual de responsabilidad no ejercitada. En su escrito de oposición al recurso, Dª Milagros señala que la sentencia es perfectamente congruente, refiriéndose a las acciones y omisiones concretas, al daño causado y a la relación de causalidad.

Si bien es cierto que la demanda no es un modelo de rigor y que se menciona en la fundamentación jurídica la legitimación de los acreedores para el ejercicio de la acción social, la demanda se sustenta en el daño personal y directamente causado a la actora por la actuación del administrador demandado, de manera que la cita errónea de preceptos legales - además del TRLSC - en absoluto supone que lo ejercitado sea la acción social de responsabilidad.

La incongruencia, en la modalidad extra petita, solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( STS de 31 de diciembre de 2010, entre otras muchas). La sentencia recurrida no altera la causa de pedir, puesto que se sustenta en los mismos hechos que justifican la pretensión.

Por otra parte la alegación en la que se sustenta el recurso resulta contradictoria con la propia contestación a la demanda. Así en la pg. 7 de la contestación se refiere el aquí recurrente a la responsabilidad prevista en los artículos 133 y 135 de la LSA, que se deduce del hecho quinto de la demanda, y a continuación cita jurisprudencia relativa al artículo 135 TRLSA, y es el caso que el citado artículo 135 TRLSA contempla la acción individual de responsabilidad. Y debemos añadir que el hecho quinto de la demanda se refiere a un daño directo a la actora, el despido sin pagar la indemnización, que es el daño en virtud del cual se reclama.

Y hemos de añadir que la cita que se efectúa en la sentencia de preceptos...

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