SJMer nº 1 30/2018, 28 de Marzo de 2018, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
ECLIES:JMO:2018:1204
Número de Recurso223/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2018

CONCURSO 223/2012.

SECCIÓN DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA

En Oviedo, a 28 de Marzo de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de SOLAR KUANTICA S.L. y el Ministerio Fiscal, y demandados SOLAR KUANTICA S.L. y Luis , éste último representados por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco y bajo asistencia letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Abierta la sección de calificación, por la administración concursal se formuló informe de calificación en el que interesaba que se declarara culpable el concurso de SOLAR KUANTICA S.L., declarando persona afectada por la culpabilidad a Luis , para el que solicitó su inhabilitación por 4 años, la pérdida del crédito reconocido en el concurso por importe de 24.38932 € y la condena al pago del 80% del déficit concursal.

Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en similares términos.

Acto seguido se emplazó a la concursada y a las personas afectadas por la calificación al objeto de que formularan oposición. Por la concursada se dejó precluir el trámite. La persona afectada por la calificación se suplicó la calificación del concurso como fortuito y, en todo caso, su absolución.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de esta Sección se han observado las prescripciones legales excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cualidad de los terceros que intervienen en la calificación.

En el plazo de personación de interesados han formulado alegaciones en orden a la calificación culpable del concurso los acreedores VELA EDASICH 2007 S.L., CIRCINI S.L., VELA TARJ 2007 S.L. y GONROZA S.L..

La STS, Sala 1.ª, de 3 de febrero de 2015 (RJ 2015, 644) ha terminado con el debate doctrinal acerca de la condición que adquieren los terceros que hagan uso de la facultad de personarse y alegar que les concede el art. 168, concluyendo que tal precepto solo les concede una legitimación restringida:

3. El legislador ha querido establecer un régimen especial de intervención a la que ha anudado unas limitadas facultades:

1.ª La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el actual art. 168 LC debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación, y muy especialmente con la previsión contenida en el art. 170 LC , no modificado por la reforma, según las cuales sólo las proposiciones que formulen la administración concursal y el ministerio público serán tenidas en cuenta por el juez para conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación. De tal forma que, si ambos califican el concurso de fortuito, la sección de calificación habrá concluido ( art. 170.1 LC ). Si alguno de ellos o los dos piden la calificación culpable, se dará traslado a la concursada y a las personas que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan alegar lo que estimen conveniente respecto de las concretas peticiones contenidas en el informe de la administración concursal y el dictamen del ministerio fiscal, en atención a los hechos y las concretas causas o motivos de calificación aducidos en dichos escritos para fundamentar sus pretensiones.

2.ª A pesar de que los intereses que se ejercitan en la sección de calificación no son estrictamente públicos, pues los hay generales del concurso y por ello de los acreedores en su conjunto, la legitimación para ejercitar estas acciones se restringe a la administración concursal y al fiscal. Expresamente se pretende evitar una acumulación de acciones particulares, encomendando a la administración concursal y al ministerio fiscal el ejercicio de esta acción, que muy bien puede calificarse, por lo que respecta a la reclamación del pago del déficit concursal frente a los administradores, de colectiva. La administración concursal representa los intereses generales del concurso, dentro de los cuales se encuentran los de los acreedores concursales de obtener la íntegra satisfacción de sus créditos, y el ministerio fiscal el interés público. Ambos tienen la llave de la calificación, pues a ellos les corresponde formular la petición concreta y las consecuencias de esta calificación.

3.ª De ello resulta que la legitimación de los acreedores en la sección sexta es limitada y condicionada. De un lado, las alegaciones solo deben ir dirigidas en un determinado sentido (para la calificación del concurso como culpable); de otro, las alegaciones de los acreedores son las primeras en el tiempo, se formulan antes de conocer los escritos de la administración concursal y el ministerio fiscal, como efecto de lo dispuesto en el art. 169.1.º LC , tampoco modificado por la reforma.

4.ª Solo la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal puede formular "propuestas de resolución", mediante el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, la explicación de las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable ( art. 169.1 y 3 LC ). En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.

5.ª Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.

De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC , y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que contempla el art. 13.1 LC , porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas.

Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la calificación del concurso" ( art. 169.1.º LC ).

Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC , los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.

En la tramitación de la sección sexta se ha seguido de forma escrupulosa la doctrina del Alto Tribunal, permitiendo a los acreedores participar en el acto de la vista e, incluso, proponer prueba. Pero lo relevante no es esto, sino los hechos que han aportado en sus respectivos escritos, pues como aclara el TS, solo en la medida en que la administración concursal los haya hecho suyos, deben ser tenidos en cuenta por el órgano judicial. Es importante destacar esta circunstancia porque el informe de calificación de la administración concursal reproduce muchos de los alegatos fácticos de los aludidos acreedores, pero no siempre los asume como propios. Por ello, al examinar la concurrencia de cada una de las conductas denunciadas por la administración concursal y el Fiscal se tendrán en cuenta, exclusivamente, los hechos asumidos por éstos, como únicas partes plenas.

SEGUNDO.- Del informe de calificación.

La administración concursal postula la calificación culpable del concurso con base en las siguientes presunciones:

  1. - Irregularidad relevante contable (art. 164.2.1º).

    1.1.- Falta de deterioro de créditos . La administración concursal alude a créditos por importe de 300.000 euros. Se hace eco, asimismo, asumiéndolo como propio, del dato ofrecido por GONROZA S.L., que señala que en el balance de 2011 figuran como deudores comerciales 521.16526 €, que pasan incólumes al ejercicio 2012 (en que ascienden a 521.405), siendo así que, por ser casi todos ellos a corto plazo, deberían haberse deteriorado de acuerdo con la NRV 8ª, apartado 2.1.3. La concursada, en su escrito contestando a las alegaciones de los acreedores, reconoce falta de provisión por los siguientes importes y ejercicios: 24.34631 € en 2009; 3.10384 € en 2010 y 77.61875 € en 2011, que es el último ejercicio completo previo al concurso, solicitado el 17 de Octubre de 2012.

    1.2.- Inexactitudes en el inventario. La administración concursal cobija bajo el art. 164.2.1º el desfase por ella apreciado en la valoración de las existencias, pues frente al valor del inventario acompañado a la solicitud (más de 13 mm.), el valor "revisado" fue de 388.25099 €.

    1.3.- Existencias e inmovilizado. La administración concursal, con remisión a las alegaciones de GONROZA S.L., detalla asimismo cómo en las cuentas del ejercicio 2012, las existencias, a fecha 31-8-2012, estaban compuestas por 56.000 € de existencias de almacén y obra en curso por valor de 372.62649 €...

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