Proporcionalidad, seguridad jurídica y principio educativo

AutorJoan Manel Gutiérrez Albentosa
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas219-244
CAPÍTULO IV
219
Proporcionalidad, seguridad jurídica
y principio educativo
El principio de proporcionalidad lo entendemos como una relación
entre delito y pena, en nuestro contexto penal de menores; dicha relación se
corresponde con la nalidad última del Derecho penal de proteger derechos
a través de limitar, poniendo freno, a la actividad punitiva estatal906; y dicho
límite o freno contiene la nalidad última, también, de evitar abusos en vir-
tud de la resocialización907 o del interés superior del menor908; en este senti-
do, el principio de proporcionalidad no ha de ser derogado o ignorado por
el argumento de que la criminalidad juvenil presenta ciertas peculiaridades
que la hacen diferente de la criminalidad común o de adultos909. Pues bien,
tal idea de la proporcionalidad puede y debe ir acompañada de elementos
reeducativos, en la dirección que planteamos en este capítulo.
906 Véase NAVARRO FRÍAS, op. cit., p. 14 .
907 Al respecto, véase ABEL SOUTO, «Los menores…», op. cit., Apartado II.
908 Al respecto, véase toda la fundamentación jurídica de la STC, S. 1ª, 17.3.1998 (MP:
Excmo. Sr. D. Pedro CRUZ VILLALÓN); en esta sentencia, el TC otorgó el am-
paro constitucional a un menor a quien se le condenó a una pena juvenil –despro-
porcionada– de internamiento, en régimen semiabierto, de 4 meses de duración, por
una simple falta –ahora, delito leve– de hurto.
909 Véase ABEL SOUTO, «Los menores…», op. cit., Apartado II.
PROPORCIONALIDAD Y REEDUCACIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES Joan Manel GUTIÉRREZ I ALBENTOSA220
Este capítulo parte aborda uno de los objetivos detallados en la in-
troducción, que, recordemos, es el proponer una redenición de la exigencia
de proporción en la justicia juvenil educativa, en el sentido de otorgarle
un papel reeducador, a modo de una herramienta educativa más, a utilizar
durante la fase de ejecución de la pena juvenil; así, la sanción proporcionada
–proporcionada en el sentido de la proporcionalidad sui generis propia de la
jurisdicción de menores– al delito cometido por el menor puede ser un as-
pecto reeducativo más en el proceso de reexión o de maduración personal
de dicho menor; dicho proceso suele estar dirigido por el profesional de la
educación responsable de la ejecución de dicha pena juvenil, durante la fase
de ejecución de dicha pena juvenil910. Así y para conseguir dicho objetivo,
exponemos los argumentos siguientes:
Primero. Proporcionalidad y reeducación o interés superior del menor
son valores o principios compatibles911; esta armación parte de la premisa
siguiente: la proporcionalidad puede formar parte del proceso educativo; en
este sentido, se reguló la LO 8/2006, por la que se modica la LORPM,
mediante la cual el legislador «… aboga claramente por una conciliación en-
tre el principio del interés superior del menor y el objetivo de lograr una mayor
proporcionalidad912; también, tal y como en este sentido expresa CRUZ
MÁRQUEZ bajo los siguientes términos: «(…) no es correcto contraponer
–como si de una alternativa se tratase– la vía penal y la vía educativa; ni otor-
gar prioridad a esta última apelando al ‘interés superior del menor’. El llamado
‘principio educativo’ sólo obliga a modular la intervención punitiva, orientándo-
la al pleno desarrollo de la personalidad y de la autonomía del menor, pero resulta
910 En este sentido, véase VIDAL HERRERO, op. cit., pp. 63-64, nota a pie de página
Nº 112.
911 Al respecto, véase Sentencia del Juzgado de Menores de Lérida, Sección 1,
28.3.2014, FJ 3º (MP: Ilma. Sra. Esperanza GARCÍA DEL ORDI); también,
VIDAL HERRERO, op. cit., p. 162; párrafo 5º, Exposición de Motivos, de la Ley
orgánica, 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modica la Ley Orgánica 5/2000,de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; y sentencia del juz-
gado de menores de Lleida, 28.3.2014, FJ 3º (MP: Ilma. Sra. Esperanza GARCÍA
DEL ORDI).
912 Véase DOMÍNGUEZ IZQUIERDO, op. cit., p. 102.

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