AAP Madrid 360/2005, 12 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5437
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00360/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 308 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a doce de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 547 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 308 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Cecilia, Dª Elvira, Dª Luis y HEPAR, S.A. representados por el procurador D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, y D. JOSE MARIA ABAD TUNDIDOR, y como apelados D. Valentín, y D. Jose Augusto, representados por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ y Dª GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, formulando apelantes y apelados oposición a diferentes recursos en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y por último también como apelados D. Federico, Dª Filomena, D. Ignacio, Dª Lidia, D. Lázaro, D. Narciso, Dª Penélope, Dª Sonia, Dª Marí Luz, D. Jose Carlos, y Dª Alicia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 12 de Diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por HEPAR, S.A. representado por el Procurador DON JOSE MARIA ABAD TUNDIDOR contra DOÑA Cecilia, DOÑA Elvira, DOÑA Luis y DON Jose Augusto, debo condenarlos a que abonen a la actora la suma de 13.702,42 euros, más los intereses legales; en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que, desestimando la demanda reconvencional formulada contra HEPAR, S.A., DOÑA Filomena, DON Ignacio, DOÑA Lidia, DON Narciso, DOÑA Penélope, DON Lázaro, DON Valentín, DOÑA Sonia, DOÑA Marí Luz, DON Jose Carlos, DOÑA Alicia Y contra DON Federico debo absolverlos de todas las peticiones contenidas en la misma; con imposición de costas a la parte reconveniente."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Cecilia, Dª Marí Luz, Dª Luis y HEPAR, S.A., y como apelados D. Valentín, y D. Jose Augusto formulando apelantes y apelados oposición a diferentes recursos; también como apelados D. Federico, Dª Filomena, D. Ignacio, Dª Lidia, D. Lázaro, D. Narciso, Dª Penélope, Dª Sonia, Dª Marí Luz, D. Jose Carlos, y Dª Alicia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La sentencia estimo parcialmente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención. Contra ella se alza el demandante por la desestimación de la partida de 6.170,11?, que adeudan las demandadas por su porcentaje del 14.666% en la indemnización, pagada al inquilino de uno de los locales de negocio para la resolución del contrato, y abandono del local.

Las demandadas recurren por la condena al pago de 4.960,29? por el saldo negativo de ingresos y gastos correspondientes al periodo de 1-11-1996 a 30-9-1998, y por la desestimación íntegra de la reconvención.

SEGUNDO

Recurso del actor; indemnización al inquilino.

La sentencia de instancia rechazó la petición del actor basándose en la distinción entre actos de administración ordinaria, actos de gravamen, y actos de administración extraordinaria o de riguroso dominio, y llegó a la conclusión de que la extinción del arrendamiento del local de negocio era un acto de riguroso dominio que debía acordarse por unanimidad, supuso para la comunidad un gasto muy elevado por la indemnización de 42.070,85?, pactada con el inquilino.

Disentimos del parecer del Juez de Instancia, y lo hacemos por dos motivos. El primero, porque no consta que las demandadas hubiesen impugnado las juntas donde se acordó indemnizar al arrendatario para que se marchara y dejara libre el local. El segundo, que el arrendamiento se había concertado el 1 de julio de 1929, estaba en segunda subrogación, según la D.T. 3.B) L.A.U. de 1964 duraría hasta la jubilación o fallecimiento del inquilino, y a la fecha en la que se acuerda continuar las negociaciones hasta la resolución del contrato, junta de 12-12-2001, pagaba 45.967ptas de renta. En esas condiciones, y dadas las rentas de mercado y la posibilidad de convenir contratos de duración mucho mas limitada, no puede decirse que la resolución fuese un acto de disposición; era un acto de administración ordinaria ventajoso para la comunidad.

Si bien se mira es contradictorio con la postura de las demandadas en la reconvención, que se quejan por el alquiler de los pisos vacíos a precios inferiores al mercado.

TERCERO

Recurso de las demandadas; condena al pago de 4.960,29? por saldo negativo de de ingresos y gastos

El argumento de la sentencia de instancia para condenar a las demandadas es que frente a las alegaciones de que esa cantidad estaba pagada según se acredita con los documentos aportados, f.291, la realidad es que ese pago responde a la regularización de deudas a 31-10-1996, y la que se reclama es deuda distinta.

En la junta de comuneros de 11-5-1995, y con presencia de la demandada Dª Elvira, que lo hace en representación de su padre Sr. Luis Alberto, se aprueba sin reserva ni protesta alguna el saldo deudor correspondiente a las demandadas, y se dice que la partida de 4.960,29?, -en aquella época 850.686ptas,- es la parte alícuota que corresponde a las demandadas en unas cantidades adelantadas en 1991 por D. Juan Pedro, y pendientes desde entonces. En la misma junta, f.151, último párrafo del punto primero del orden del día, consta que esa deuda deberá ser pagada directamente por sus deudores, responsabilizándose el representante de cada grupo de su pago, y que en otro caso se actuará en la misma forma que para el cobro de las deudas comunes.

Pues bien, en los dos párrafos inmediatamente anteriores se acuerda el giro de las deudas a cada uno de los comuneros deudores, y que si no las...

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