SAP Madrid 360/2007, 30 de Mayo de 2007
Ponente | MONICA DE ANTA DIAZ |
ECLI | ES:APM:2007:8674 |
Número de Recurso | 310/2006 |
Número de Resolución | 360/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00360/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 310/2006
AUTOS: 966/2003
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: DÑA María Dolores
PROCURADOR: DÑA. PILAR MOYANO NUÑEZ
DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 DE MADRID, NÚMEROS NUM000 - NUM001
PROCURADOR: DÑA. MATILDE MARÍN PEREZ
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
SENTENCIA Nº 360
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID,a treinta de mayo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966/2003, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 310/2006, en los que aparece como parte demandante/apelante DÑA. María Dolores representada por la procuradora DÑA. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ, y como demandada/apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, representada por la procuradora DÑA. MATILDE MARÍN PÉREZ, sobre declaración de nulidad de acuerdos sociales y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo las demandas acumuladas interpuestas por la Procuradora Sra. Moyano Núñez en nombre y representación de Dña María Dolores contra la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000, y NUM001 de la C/ DIRECCION000 por existir falta de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de impugnación objeto de las mismas todo ello con expresa condena en costas a la actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por DÑA. María Dolores se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y una vez cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este tribunal donde han comparecido los litigantes. Así sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2007 en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia, que la actora es propietaria de dos locales comerciales sitos en la calle DIRECCION000, habiéndose celebrado, entre otras, Junta General Extraordinaria de 27 de mayo del año 2003 en la que, entre otros aspectos, se acordó incluir a los locales en los gastos de los elementos comunes de las zonas de recreo como son gimnasio, pistas de paddel, piscinas, jardines, etc., señalando la demanda que la razón fundamental en la que se sustentaba la impugnación era que, a pesar de no existir exención especifica en los estatutos, los locales no habían de pagar los gastos mencionados porque no existe posibilidad física de hacerlo, ya que la propia comunidad de propietarios ha decidido no repartir las llaves de los portales ni de los accesos a las dependencias a los locales en la junta de 10 de febrero de 2003, de forma que se les impide el acceso y uso de las dependencias.
La demandada se opuso a la demanda señalando, entre otras cuestiones, que no es cierto que se haya impedido a los propietarios de los locales el uso de los elementos comunes, realizando la actora una interpretación interesada de la junta de 10 de febrero del año 2003, en la cual se acordó que sólo tenían derecho a la utilización de las zonas comunes los propietarios de viviendas y locales, añadiendo que se facilitaría una llave por cada piso, sin que la omisión de la referencia a los locales con respecto a la entrega de llaves, obedezca a la privación con respecto a éstos del derecho de uso de las cosas comunes que en el propio acuerdo referido se reconocía expresamente en favor de los mismos e inmediatamente antes de indicar lo relativo a la entrega de llaves, siendo así que en modo alguno se le ha impedido a ningún propietario del local la utilización de los elementos comunes. Igualmente consideró que la actora carecía de legitimación, ya que no salvó su voto en la junta impugnada, dado que en el acta de dicha junta no se hacía por la hoy actora salvedad ni advertencia alguna de que impugnaría estos acuerdos.
En abril del año 2004 por la misma actora se interpuso demanda contra la comunidad demandada, instando se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 12 de enero del año 2004, la cual, indicaba la demanda, contenía los mismos errores que motivaron la anterior demanda, señalando igualmente que la comunidad demandada ha hecho entrega de llaves sólo a las viviendas, excluyendo de ello a locales y plazas.
La sentencia que se recurre desestimó las demandas acumuladas al no haber salvado la actora debidamente su voto en las juntas impugnadas, al considerar que ello implica no sólo votar en contra de los acuerdos que se impugnan, sino que conste asimismo la voluntad del comunero de ejercitar la acción de impugnación.
la primera cuestión que alega la recurrente, obviamente, tratar de rebatir la apreciación por parte de la juzgadora de instancia de la falta de legitimación activa de la actora. Si bien, cómo se verá, la Sala se encuentra conforme con el recurrente en el sentido de que no es aplicable la falta de legitimación activa a la actora, se llega sin embargo a igual conclusión que la juzgadora de instancia dado que, por los motivos que se indicarán, se llega a la conclusión de que la pretensión de la actora debe desestimarse.
Como se anticipaba, la Sala no se muestra conforme con el criterio seguido por la juzgadora de instancia en orden a apreciar los requisitos precisos para que el propietario disidente pueda acceder a la impugnación judicial del acuerdo comunitario, y ello por cuanto si bien el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que el propietario haya salvado su voto en la Junta que pretenda impugnar, y tal exigencia puede ser interpretada obviamente, en la forma en que lo hace la juzgadora de instancia, que por su parte sigue la tendencia marcada por diversas Audiencias Provinciales, sin embargo, esta Sala entiende que, dado que a través del referido artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal se restringe el acceso de los propietarios a los tribunales al fijar los requisitos precisos para ello, nos encontramos con una norma restrictiva (por lo demás de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española) y que como tal norma restrictiva ha de ser interpretada en sentido estricto, tal y como resulta del artículo 4.2 del Código Civil, y desde tal perspectiva, el considerar que el hecho de salvar el voto, tal y como exige el artículo 18 examinado, implique no sólo votar en contra, sino además hacer indicación en el momento de la votación que se desea impugnar judicialmente la junta, supone exigir al propietario, y al objeto de que pueda acceder a la vía judicial, el cumplimiento de unas cargas u obligaciones que si bien pudieran quedar implícitas en el texto legal, sin embargo no se desprenden expresa y claramente del mismo, ya que la exigencia de haber "salvado su voto en la junta" tanto puede entenderse cumplida haciendo indicación expresa del deseo de impugnar judicialmente la junta, como por el simple hecho de votar en contra. De lo contrario, los...
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