SAP Navarra 66/2015, 4 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2015
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha04 Marzo 2015

S E N T E N C I A Nº 000066/2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 04 de marzo del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 289/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 738/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D. Sergio, D. Juan Ramón, Dña. Isabel, D. Carmelo, D. Florian, Dña. Blanca, D. Mariano y Dña. Julia, r epresentados por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistidos por el Letrado D. Guillermo Lorea Bobo; parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001, representada por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistida por el Letrado D. Rodolfo Jareño Zuazu .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de enero de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 738/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Goñi en nombre de DON Sergio, DON Juan Ramón, DOÑA Isabel, DON Carmelo, DON Florian, DOÑA Blanca, DOÑA Julia y DON Mariano frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM002 - NUM000 DE PAMPLONA, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Condeno a los actores a pagar a la demandada las costas del procedimiento en las proporciones de un 20% DON Sergio, un 20% DON Juan Ramón, un 10% DOÑA Isabel, un 10% DON Carmelo, un 10% DON Florian, un 10% DOÑA Blanca, un 10% DOÑA Julia y un 10% DON Mariano . "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Sergio, D. Juan Ramón, Dña. Isabel, D. Carmelo, D. Florian, Dña. Blanca, D. Mariano y Dña. Julia

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación interesando la inadmisión del recurso de apelación o en el caso de que se admita su desestimación íntegra, confirmando la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 289/2014, en el que por auto de fecha 24 de septiembre se inadmitió la práctica de prueba solicitada por la parte apelante en su escrito de interposición del recruso y, una vez firme esta resolución se señaló el día 16 de diciembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona dictó en fecha 7 de enero de 2014 sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta por Don Sergio, Don Juan Ramón, Doña Isabel, Don Carmelo, Don Florian, Doña Blanca, Doña Julia y Don Mariano contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM002 - NUM000 de Pamplona en la que se solicitaba la declaración de nulidad absoluta y subsidiariamente la anulación de todos los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios celebrada el día 15 de marzo de 2012.

Recurre en apelación dicha resolución alegando para ello en primer lugar y al amparo del artículo 459 de la LEC la infracción de normas o garantías procesales al no haberse admitido sin motivación suficiente la prueba solicitada como diligencia final consistente en la declaración de la testigo perito arquitecta conocedora de los hechos.

Como cuestiones de fondo alega la recurrente infracción del articulo 18.2 de la LPH al considerarse en la sentencia que conforme a dicho artículo solo están legitimados para reclamar los asistentes que hubieran salvado su voto o hayan sido indebidamente privados del mismo por lo que únicamente tendrían legitimación en este procedimiento los Sres. Sergio y los Sres. Isabel y Carmelo . Alega en fundamento de su pretensión que por la complejidad del acta que se levantó, si bien en relación con los puntos 1, 2 y 3 si se hizo constar que algún propietario si ejercía su derecho a salvar el voto de cara a posteriores impugnaciones, en el punto quinto que era el mas importante se recogió el voto de todos los presentes y su cuota de participación así como la vigencia o no de su derecho al voto aunque sin añadir al final la expresión salvar el voto. Además añade que la postura mayoritaria de la jurisprudencia y de la doctrina entiende que la referencia que se hace a los propietarios que deben salvar su voto va referido únicamente a los que se han abstenido en la votación porque los que han votado en contra ya han manifestado claramente su voluntad en contra de dicho acuerdo.

Considera igualmente la existencia de infracción del artículo 16.2 de la LPH en relación con el articulo

15.2 de dicho texto legal al considerar que no se puede privar del derecho de voto al propietario moroso si no existe prueba de que se le había advertido de ello. Según recoge en su recurso la sentencia de instancia se excede al dar por buena la declaración testifical del administrador de la Comunidad quien en el acto de la vista manifestó que junto a la convocatoria se incluía un saldo individual de cada propietario con la comunidad de manera que todos los propietarios conocían antes de la junta cual era su situación y tenían tiempo de regularizar ya que se les había informado de ello en las reuniones celebradas en cada portal. Insiste la recurrente en que no se sabe como, ni cuando, ni en que términos se produjo dicha comunicación y que en todo caso esta se produjo dos años antes respecto al acta impugnada. Considera por ello la recurrente que el grave defecto en la convocatoria de la junta podría acarrear su nulidad.

A juicio de la recurrente yerra también la sentencia de instancia cuando considera que el resultado no se vería alterado aunque se computaran los votos de los propietarios privados indebidamente de su derecho al voto. Para ello añade que en dicho computo de votos, son tres los propietarios privados de su derecho al voto, al incluir a la mercantil Zappelin, de forma que de los 224 propietarios, se privo del derecho no a 46 cuando debieron ser 44 por lo que de los 180 restantes las 3/5 partes suponen 108 votos y solo se obtuvieron 107.

Alega también la infracción del artículo 17 de la LPH en relación con el artículo 20 del FN de Navarra, al considerar que el silencio o la omisión no se pueden considerar declaración de voluntad. Se basa para ello la recurrente en que el régimen para el computo de los votos en el acuerdo del punto n º 5 es el recogido en el articulo 17.3 de la LPH y no el 17.1 del mismo texto legal que es el aplicado en la sentencia recurrida; añade además que en todo caso, aun cuando se aplicara el artículo 17.1 sería necesario acredita que los propietarios ausentes fueron notificados y que las notificaciones fueron recibidas.

En relación con la naturaleza del acuerdo adoptado, el fundamento del recurso se centra en considerar que existe una infracción del articulo 17 de la LPH ya que la envolvente térmica de cubierta y tejados no es un equipo o sistema de eficiencia energética de forma que afectando al titulo constitutivo requiere de unanimidad, remitiéndose para ello a la sentencia del TS de 7 de julio de 2010 . Por último alega error en la valoración que de la prueba se ha realizado en primera instancia en relación principalmente con la declaración del testigo Don Federico y del interrogatorio del Sr. Sergio en cuestiones tan concretas como las referidas a la situación de los copropietarios morosos y la inclusión en este concepto de otro copropietario, concretamente la mercantil Zappelin.

Se opone a todo ello la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM002

- NUM000 de Pamplona alegando en primer lugar que en dicho recurso no se concretan ni se exponen los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan., por lo que en aplicación del articulo 458 de la LEC no debió ser admitido el recurso

Considera la representación de la Comunidad de Propietarios que la sentencia es correcta, precisa y exacta si bien realiza las siguientes apreciaciones:

  1. - pese a que se dice en la misma que hubo un portal en el que no se informó a los copropietarios que los propietarios morosos serían privados de su derecho a voto, ello no es cierto porque a su juicio ha quedado acreditado que en un portal no estuvo presente el administrador por enfermedad pero fue sustituido por otro miembro de la Administración de Fincas.

  2. - en relación con la adopción del acuerdo 5 referente a la envolvente térmica o fachada ventilada, considera que aun cuando el acuerdo de su instalación se adoptó en la Junta de 24 de junio de 2010, cuyos acuerdos son firmes, la aprobación del presupuesto, en junta de 15 de marzo de 2012, no puede considerarse como un acto de mera ejecución sino como una segunda parte del acuerdo inicial sujeto por tanto para su aprobación al mismo régimen de mayoría de 3/5; considera sin embargo que para la aprobación del presupuesto bastaba con una mayoría simple por ser mera ejecución de acuerdos adoptados en el año 2010.

    Se opone por otra parte al recurso interpuesto por la representación de los actores alegando:

  3. - que la prueba solicitada como diligencia final y consistente en la declaración testifical de la testigo perito Sra. Bibiana ha sido bien denegada por tratarse de una facultad del Juez de instancia y por no existir...

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