SAP Álava 161/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MEDRANO DURAN
ECLIES:APVI:2006:752
Número de Recurso148/2006
Número de Resolución161/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 161/06

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 148/06, Autos de Juicio Ordinario número 202/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio, promovido por D. Luis Miguel , D. Pedro Francisco , D. Ángel y D. Eloy dirigidos por la Letrada Dª. María Ángeles Gutierrez

Zornoza y representados por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE LLODIO (ÁLAVA) dirigida por el Letrado D. Roberto Masa y representada por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera, frente a la Sentencia de fecha 23.03.06; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Miguel en nombre y representación de D. Luis Miguel , D. Ángel , D. Pedro Francisco , D. Eloy contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 de Llodio, declarando la nulidad del acuerdo de 24 de mayo de 2005 por el que se acuerda la fijación de una provisión de fondos para la instalación del ascensor en función de su cuota de participación hasta la suma total de 25.000 euros pagadero antes del 30 de mayo de 2005 y de otros 25.000 euros antes del 30 de noviembre de 2005, así como la nulidad de los acuerdos de 30 de junio de 2005. No procede declarar la nulidad del primero de los acuerdos adoptados el 24 de mayo de 2005 por el que se acordaba la aprobación del presupuesto de modificación de OMEGA para la instalación de un ascensor.

No ha lugar a declarar el derecho de D. Luis Miguel , D. Ángel , D. Pedro Francisco , D. Eloy a no abonar cantidad alguna correspondiente a la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Llodio.

Que debo desestimar y desestimo las demandas de procedimiento monitorio 186/05, 187/05, 188/05 y 188/05 PROCEDIMIENTOS TRANSFORMADOS formuladas por la Procuradora Sra. Arrizabalaga en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 de Llodio, respectivamente contra D. Ángel , D. Luis Miguel , D. Eloy , y D. Pedro Francisco , declarándolos absueltos de las pretensiones ejercitadas contra ellos.

Las costas de los procedimientos monitorios deben ser impuestas a la Comunidad de Propietarios. Respecto del Juicio Ordinario, cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la representación de Luis Miguel , Pedro Francisco , Ángel y Eloy , como por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE LLODIO, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que fueron admitidos a trámite por providencias de fecha 11.05.06 y 16.05.06 respectivamente, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Dichas partes presentaron en fechas 30.05.06 y 01.06.06 escritos de oposición a los recursos formulados de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 01.09.06 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes ejercitan en via de procedimento ordinario una acción de nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Llodio (Álava), celebrada el día 4 de mayo de 2.005 y asimismo, el del día 30 de junio de 2.005 y se declare el derecho de los mismos a no abonar cantidad alguna correspondiente a la instalación de un ascensor en el mencionado inmueble. Alegan, para ello, que, concurre en el primero de los mencionados acuerdos sobrefijación de provisiones de fondos, distintos vicios formales y materiales que determinan su nulidad, y por ende, la del acuerdo adoptado en la segunda de Junta, que determina la aprobación y liquidación de las deudas pendientes de los propietarios de los locales comerciales (los actores); y así considera como sustancial que en el acta del acuerdo de 24 de mayo de 2.005 no se hicieran constar el número de votos a favor o en contra, ni las cuotas de participación de los condominos asistentes que participaron en la formación del acuerdo, defectos a las que añaden la circunstancia de que no se notificarán en debida forma legal los mismos ex artº 9 y 19 L.P .H. A lo ya dicho, y, además, que una interpretación analógica de las normas contenidas en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios lleva a considerar que los dueños de los locales comerciales, han de quedar exentos del pago porque los Estatutos contemplan que éstos últimos no tienen la obligación de sufragar los gastos de conservación, limpieza y alumbrado de portales y escaleras mientras no tengan acceso por los portales, so pretexto de incurrir en un ilícito enriquecimiento, proscrito por nuestro Ordenamiento.

La Comunidad de Propietarios demandada -que, además, resulta demandante de los procedimientos monitorios acumulados al procedimiento del que trae causa este recurso-, opone como excepciones la falta de legitimación de los actores al no salvar con su voto en contra los acuerdos en las Juntas impugnadas, ni tampoco los...

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