SAP Alicante 185/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2005:1350
Número de Recurso704/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 185

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan R. Alcolea de la Hoz, y como apelada la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y con la dirección de la Letrada Dª. Adelina Pérez Antón.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 431/03, se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla, en nombre y representación de Juan Francisco , frente a la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sra. Cortés Claver, debo de absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 704-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de Abril de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión principal del suplico de la demanda que planteó el ahora apelante contra la Comunidad de Propietarios de la que es miembro venía circunscrita a la solicitud de que se declarara que en ninguna de las Juntas que reseña, celebradas en los años 1999, 2000 y 2003 se había adoptadoacuerdo relativo a la construcción de un aparcamiento en zona común de la Urbanización, así como que dicho acuerdo precisaba unanimidad; con carácter subsidiario, se pedía la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 26 de Julio de 2003 sobre la misma cuestión por no reunir los requisitos del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , pretensiones que no tuvieron favorable acogida, argumentándose al efecto en la sentencia, tras dejar constancia de lo acordado en esas Juntas, que el actor no había impugnado en tiempo los acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad, considerando que para ello bastaba la aprobación por mayoría de tres quintos que recoge el citado artículo.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación se alega el error en la aplicación del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación a la declaración de caducidad de la acción de impugnación que se recoge en la sentencia apelada.

En el Fundamento de Derecho Segundo se argumenta que el plazo de un año establecido en el artículo 18.3 de la Ley sólo es aplicable a los acuerdos nulos, reservándose el plazo de tres meses para la impugnación de los acuerdos anulables, y como el adoptado en la Junta de 26 de Julio de 2003 lo califica como anulable, había transcurrido ya el plazo de tres meses cuando el actor presentó la demanda.

No comparte la Sala esa argumentación, ya que aún cuando es cierto que el Tribunal Supremo vino manteniendo esa distinción, la misma fue abandonada incluso antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 8/99 . Así, la sentencia de esta Sección 5ª, nº92, de 31 de Enero de 2000 refleja esa evolución en los siguientes términos: "Hasta la sentencia de 26 de junio de 1993 , dicho Tribunal mantenía el criterio de declarar nulidad absoluta en estos acuerdos comunitarios atendiendo a la nueva redacción del artículo 6-3 en relación a la gravedad de la infracción, al abuso de las mayorías o a la indefensión de los propietarios." añadiendo que tras esa sentencia se impuso la postura de declarar simplemente anulables los acuerdos que infringieran normas propias del régimen de propiedad horizontal, y así "Reiteran este criterio jurisprudencial las más recientes entre otras de 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 que de forma clara dicen que si bien para determinados acuerdos (similares al que ahora se analiza) la Ley especial exige el consentimiento unánime...

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