SAP Guadalajara 192/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:318
Número de Recurso236/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 197/06

En Guadalajara, a nueve de Octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION

N.4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 236/2006, en los que aparece como parte apelante CMDAD. PROPIETARIOS PLAZA000 , NUM000 DE GUADALAJARA representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JOSE LAFUENTE RUIZ, y como parte apelada EDIFICIO MADRID 3, S.L. representado por el Procurador D. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, sobre ejercicio de acción sobre elemento común, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19-1-2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda la demanda presentada en nombre de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 de Guadalajara, contra Edificio Madrid 3.S.L. apreciando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Guadalajara, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día tres de Octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la Comunidad de Propietarios actora la sentencia dictada en los autos de que dimana la presente apelación que, acogiendo de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la mercantil arrendataria del local litigioso, absuelve en la instancia a la interpelada. En sustento de la impugnación deducida se argumenta que la contraparte se opuso al acogimiento de la referida excepción; oposición que, a juicio de la recurrente, obedece al reconocimiento de que era la propietaria demandada la única legitimada para soportar la acción ejercitada; añadiendo que el arrendatario ha mostrado su aquiescencia a la formación de la presente litis, al haber tenido conocimiento del objeto de la misma y no haber ejercitado su derecho a intervenir adhesivamente conforme autoriza el artículo 13 LEC ; conocimiento que se infiere del hecho de haber actuado, como codemandado adhesivo en el procedimiento nº 3/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de esta Ciudad, con la misma representación procesal y asistencia letrada que la demandada en el presente proceso. A estas consideraciones se suma la invocación de que lo que se discute afecta al derecho real de propiedad, por lo que la legitimación corresponde en exclusiva al titular del local, como acontece cuando se trata de la alteración de elementos comunes; por lo que en tales supuestos basta con demandar al copropietario que es quien debe responder ante la Comunidad de Propietarios por la realización de las obras o imposición de instalaciones que impliquen una alteración de ese elemento común.

SEGUNDO

Iniciando el examen de la cuestión litigiosa por los alegatos relativos a la postura procesal adoptada por la arrendadora; debe señalarse que, aunque es cierto que dicha demandada no invocó ni interesó el acogimiento de la excepción discutida -por cuanto que lo que postulaba era la desestimación de la demanda por motivos de fondo, en cuyo caso ningún pronunciamiento cabría efectuar que afectara a la entidad arrendataria-, no lo es menos que dejó su apreciación al criterio de la juzgadora; siendo de señalar que cualquiera que fuera la postura adoptada por dicha parte ello nunca constituiría un óbice a la hora de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que la determinación de laposible concurrencia de dicha defectuosa constitución de la relación procesal es cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, por lo que puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, aunque no haya sido alegada oportunamente por los litigantes, Ss. T.S. 24-3-2003, 23-3-2001, 18-12-2000 ; en sentido análogo, STS 3/2004 de 22 enero la cual recuerda que los Tribunales han de cuidar que en el litigio intervengan todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, apuntando que el Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de cuestión de mera legalidad ordinaria, y los Organos Judiciales están facultados para introducirla «ex officio», como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales (Ss. T.C. 335/94 y Autos de 76/91 y 348/1997 ); de modo que, como señala la STS 6-4-1996 , dicha figura responde a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias; en igual línea STS 14-3-2003, que cita las de 3-10-2002 y 8-11-2002 . En consecuencia, la circunstancia de que la demandada asumiera en exclusiva la legitimación para soportar la acción ejercitada en ningún caso podría determinar el rechazo de la excepción examinada. A ello cabe añadir que si se llega a concluir del mismo modo que la juez a quo, esto es, considerando imprescindible que la demanda se dirija frente a la arrendataria del local, ese llamamiento no podría entenderse suplido por una posible intervención voluntaria en la presente litis partiendo para ello de un hipotético conocimiento de su existencia por el hecho de haber intervenido en el procedimiento contencioso-administrativo con la misma representación y asistencia letrada que la ahora apelada; siendo de advertir que de concurrir el litisconsorcio se trataría entonces de una intervención necesaria -no meramente voluntaria- a la que alude el artículo 12.2 LEC , el cual dispone que «cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, ...»; sin que en modo alguno quepa apreciar una aquiescencia por parte de la arrendataria a la formación de la litis desde el momento en que no ha sido llamada como demandada, por lo que no cabe sentar presunciones al respecto cuando no se le ha dado la oportunidad de intervenir en el procedimiento en la condición mencionada.

TERCERO

Descartada que ha sido la posibilidad de rechazar la excepción que la sentencia apelada acoge en virtud de argumentos como los...

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