SAP Vizcaya 541/2001, 25 de Mayo de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2001:2430
Número de Recurso396/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2001
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

Dª. Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHODª. Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZDª. Dª. CARMEN RELLER ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno. 94(4016664)

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-98/030482

R. MENOR CUANTIA 396/00

A O. Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de J. MENOR CUANTIA 606/98

Recurrente: Sebastián y INMOBILIARIA TOURNABOUS S.L.

Procurador/a: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA y MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Recurrido: C.P. DE LA CL DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

SENTENCIA Nº 541

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN RELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 606/98, procedentes del Juzgado de 14 Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes, Sebastián e INMOBILIARIA TOURNABOUS S.L., representados por la Procuradora, María Alvarez de Amezaga y dirigidos por el Letrado, Gonzálo Juez Montuenga y como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, representado por el Procurador, Jaime Villaverde Ferreiro y dirigido por la Letrado, María Rivero Coria.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 2 de Junio de 2000 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por INMOBILIARIA TOURNABOUS S.L. y DON Sebastián representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alvarez de Amezaga, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BILBAO, representada por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; y desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva alegadas por INMOBILIARIA TOURNABOUS S.L. y estimando la reconvención implícita formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , DE BILBAO, representada por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, contra INMOBILIARIA TOURNABOUS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alvarez, debo condenar y condeno a esta demandada de reconvención a cerrar los huecos que ha abierto en el forjado del techo del sótano 2Q para comunicarlo con la lonja nº NUM001 del sótano 12 del inmueble de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Bilbao, restituyendo los elementos comunes alterados (con excepción de aquéllos para cuya modificación o supresión fue autorizada al estado en que se encontraban antes de realizar las obras; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora inicial.

Notifíquese esta sentencia a las partes, siendo la misma susceptible de recurso de apelación, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Sebastián e INMOBILIARIA TOURNABOUS S.L. se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por al Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 396/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso se celebró este ante la Sala el pasado día 22 de mayo en cuyo acto la parte apelante solicitó por medio de su Letrado la estimación del recurso, dictándose sentencia que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte y se desestime la reconvención formulada de contrario, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelada.

La parte apelada solicitó del Tribunal la desestimación del recurso formulado por la apelante y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Terminadoel acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia ratificándose en las excepciones alegadas y desestimadas en la instancia, reseñando el juego de mayoría que el Juzgado no ha advertido y que produce el efecto de falta de legitimación de la comunidad para interponer el presente procedimiento al ser minoritario el sector que pretendió el planteamiento del recurso. En cuanto al fondo sostiene la legitimidad de las obras que realizaron sus patrocinados, tanto porque se autorizaron por la comunidad, no pudiendo ser revocado tal acuerdo; como la ilegalidad de la pretensión de la Comunidad porque en ningún caso se pueden efectuar las obras como pretenden al incumplir las normas urbanísticas, las cuales deben ser cumplidas; y, en todo caso, la falta de perjuicio y por ende abuso de derecho de la Comunidad que, no afectando ni perjudicando, conforme a lo explicitado en el informe pericial, las obras en referencia al edificio no permiten que se realicen obras de reforma para ejercer la actividad por la que se adquirieron los locales.

SEGUNDO

Comenzando con las excepciones planteadas, la desestimación declarada en sentencia se confirma; los argumentos de la parte recurrente para el planteamiento de las mismas se evacuan más como excepción de fondo que como excepción procesal cuya articulación se establece en su demanda; siendo así que la configuración de la relación jurídico procesal queda validamente conformada; demandada y ejercitada una pretensión indemnizatoria contra los miembros de la Comunidad deviene la capacidad de los mismos para oponerse a esta pretensión, articulando la misma por medio de su Presidente, quien ostenta la legitimación de la comunidad como persona jurídica, a fin de ejercitar los derechos y obligaciones que compelan a los miembros cuanto su poder de actuación deviene otorgado por acuerdo de sus miembros; en todo caso y aun cuando la parte invoque la inexistencia de mayoría para acudir al procedimiento es lo cierto que en el Acta Extraordinaria de Junta de Propietarios celebrada el día de 19 de octubre de 1999 se legitima a la Presidente para ejercitar las acciones que correspondan en orden a actuaciones en Tribunales.

En todo caso debe tenerse en cuenta que, en virtud del art. 7.3, LOPJ, los Juzgados protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; y para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Pues bien, en este sentido y con anterioridad a la citada LOPJ, la Ley de Propiedad Horizontal, para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios surgidas al amparo de dicha ley, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS. 27.3.1989 y 25.7.1989); por ello, en primer lugar, no se precisa que el Presidente tenga una autorización expresa de la comunidad para representarla en cada caso concreto, pues le basta con la representación que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal con carácter general, criterio confirmado por la STS de 20 de diciembre de 1.996, al señalar que el Presidente de la comunidad de propietarios interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera ella misma quien lo hubiere verificado, por lo que no necesita autorización...

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