SAP Madrid 576/2005, 26 de Septiembre de 2005
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2005:13198 |
Número de Recurso | 663/2004 |
Número de Resolución | 576/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
ANA MARIA OLALLA CAMAREROANGEL VICENTE ILLESCAS RUSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00576/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7009907 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 663 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
De: DIRECCION000
Procurador: ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Contra: Ariadna, Jesus Miguel
Procurador: ESTER GOMEZ GARCIA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
Dª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
En MADRID , a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 281/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de los de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandada- apelante DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Alejandro Viñandrés Romero y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª Ariadna y D. Jesus Miguel, representados por la Procuradora Dª Esther Gómez García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2.004 , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que estimando la demanda formulada por Doña Ariadna y Don Jesus Miguel contra DIRECCION000 con vuela a la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, declarando nulo el acuerdo primero adoptado por la Junta General extraordinaria de fecha 18 de Diciembre de 2.003, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de septiembre de 2.005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso:
-
"Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero."
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21:
-
- Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
-
- Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ."
A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento:
-
- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
-
- Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el...
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