STS 836/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:3315
Número de Recurso2496/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución836/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Araceli , Jose Pablo y María Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito de Contra la Propiedad Intelectual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Orozco. Ha intervenido como parte recurrida la Asociación Fonográfica y Videográfica de España representada por la Procuradora Sra. Maroto Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el número 326/96 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Desde los días 16 a 26 de Julio de 1.996 se desarrolló un dispositivo de vigilancia, control y seguimiento policial sobre la persona de Guillermo , por tener sospechas de que el mismo dirigía una organización de personas dedicadas a la reproducción no autorizada de obras musicales en soporte de music-cassette o cintas musicales, par [sic] las que, supuestamente, realizaba el etiquetado y carátulas de cintas Jesus Miguel , en la imprenta DIRECCION000 ., la cual figura a nombre de la esposa de este último con razón social en CALLE000 del POLÍGONO000 de la ciudad de Alicante. Durante el tiempo en que transcurrió la mencionada actividad policial se comprobó que en el chalet sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 de San Vicente del Raspeig (Alicante), domicilio de Guillermo y de su compañera Araceli , Jose Pablo , en ocasiones, cargaba cajas de cartón en diversos vehículos, unos propiedad de Guillermo y de Araceli y otros de terceros, y posteriormente los coches cargados salían del chalet conducidos por el finado Guillermo a quien acompañaba Jose Pablo ; así mismo fue observado que el mencionado Jose Pablo entraba y salía con mucha asiduidad del garaje de la vivienda, y en ocasiones se le vio portando cubos de basura entre cuyos desechos se comprobó la existencia de restos de music-casettess, trozos de cintas magnéticas, restos de papeles y trozos de carátulas de cintas y otros diversos componentes de esto soportes musicales. También, como resultado del control y seguimiento policial efectuado en los días arriba indicados, se pudo conocer que, en una ocasión, en la imprenta DIRECCION000 . se cargó una caja en uno de los coches propiedad de Guillermo , el cuál se dirigió acto seguido al mencionado chalet de Guillermo y Araceli [sic]. Otro de los días en los que tuvo lugar la vigilancia policial, Guillermo y Jose Pablo [sic], en uno de los coches de propiedad del primero y de Araceli , se dirigieron a la empresa de transportes TRANSROCAMORA S.L. (sita en Alicante) en donde recogieron unos quince (15) paquetes los cuales cargaron en su coche, posteriormente, se dirigieron al domicilio de Lucio y María Teresa [sic], sito en la CALLE001 num. NUM001 , NUM002 a DE Alicante, en cuyo portal Guillermo y Jose Pablo [SIC] depositaron unas cinco (5) cajas de las recogidas minutos antes en la mencionada empresa de transportes. Segundo.- El día 26 julio de 1.996, mientras se encontraba la unidad de la policía judicial actuante en la investigación descrita en el párrafo PRIMERO en la empresa de transportes TRANSROCAMORA, con el fin de informarse sobre los envíos que habían sido retirados por Guillermo en los últimos meses, apareció por el lugar el mismo Guillermo acompañado de Jose Pablo [sic], conduciendo un vehículo de su propiedad y de Araceli ; Guillermo consultó algo sobre unos paquetes con un empleado de la empresa de transportes y transcurridos unos minutos salió del establecimiento corriendo, procediendo la policía judicial, inmediatamente, detenerle a él y a Jose Pablo . Tras la detención, la policía judicial ocupó varias cajas del maletero el [sic] coche de Guillermo y, sin mediar autorización judicial ni consentimiento de Guillermo , se procedió a la apertura de los mencionados paquetes, los cuales habían sido retirados por Guillermo de la agencia de transportes TRANSROCAMORA, mediante la utilización del D.N.I. de la persona destinataria (Ana ). Tercero.- El mismo 26 de julio de 1.996 se procede a una entrada y registro, debidamente autorizada por Auto de la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción num. 6 de Alicante, en el domicilio de Guillermo y Araceli [sic]. Como resultado de tal diligencia de investigación se ocuparon, dentro de la cochera de la casa, y en una habitación-zulo debidamente camuflada a la que se accedía a través de una de las paredes de la cochera, dos tornos, 5.028 music-cassettes grabados de diversos autores, títulos y casas discográficas (detallados en folios 28 a 31 de la Pieza 114/96 de esta causa), 9.700 cintas sin grabar de color blanco, 1.000 cintas vírgenes trasparentes [sic], 200 cintas vírgenes de color negro, 10.600 estuches para introducir los music-cassettes, 54.187 carátulas, 30 rollo de cinta magnética, 8 rollo de papel glasofonado, 500 láminas de pegatinas con la inscripción "Anunciado en T.V." y 75 masters varios, asimismo, en el interior de la vivienda intervinieron gran cantidad de fotolitos, de distintos cantantes y casas discográficas, unos en metal y otros en plástico, así como carátula y rollos de papel celofán. Cuarto.- El 27 de julio de 1.996 se procede a una entrada y registro, debidamente autorizada por Auto de la Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción num. 6 de Alicante, en el domicilio de Lucio y María Teresa . Como resultado de tal diligencia de investigación se ocuparon dos máquinas grabadoras de cintas de cassettes (marca Tascam, modelo Tribunal-2640/MS, 2.171 cintas vírgenes, 227 cintas grabadas, 63 cassettes originales de diversos autores y temas; además, Lucio entregó a las autoridades que procedieron a la diligencia de investigación referida dos cajas con un total de 500 cintas ya grabadas, con los temas de dos cantantes de moda en esa fecha, que tenía depositadas en vehículo de su propiedad, dispuestas para su distribución. Quinto.- Las grabaciones halladas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos TERCERO y CUARTO reproducían obras musicales registradas originales, y fueron realizadas sin la autorización de los titulares de los derechos musicales de las obras reproducidas y con ánimo de lucro.Sexto.- El total de las cintas reproducidas "in dubio pro reo" autorización asciende a 5.775, siendo su precio en el mercado de 11.510.000 pesetas si se valora cada music-cassette 2.000 pesetas, en tanto que las obras reproducidas eran éxitos del momento en el mercado musical.Séptimo.- Las cintas incautadas suponen un perjuicio para los autores de las obras musicales reproducidas cifrado en 851.740 pesetas, y para los legítimos productores de los fonogramas que han sido reproducidos, en cantidad que asciende a 2.434.650 pesetas.Octavo.- A pesar de las sospechas policiales fundadas en torno a la persona de Jesus Miguel , y que han sido descritas en el párrafo PRIMERO de estos "Hechos Probados", en el sentido de apuntarle como realizador de las etiquetas y carátulas de las obras musicales reproducidas ¡legalmente, a Jesus Miguel le fue tomada declaración policial en calidad de testigo desde las 12.00 hasta las 13.45 horas del día 26 de Julio de 1.9976 [sic]; en este espacio de tiempo, y en concreto a las 13.00 horas, el citado "testigo" hace entrega a la policía de diverso material que guardaba en la imprenta de su esposa en donde trabaja como empleado, entre el que se encuentra un disquete de ordenador conteniendo archivos relativos a carátulas de cintas musicales de diversos autores, un fotolito para etiquetas del tipo "anunciado en T.V.", y pliegos de pruebas a máquina donde figuran litografías correspondientes a carátulas de music- cassette (ver Folios 51 y 52 de la Pieza 114/96 de esta causa). A las 13.45 horas del mismo día, se procedió a la detención policial de Jesus Miguel y a su toma de declaración en calidad de imputado, sin la asistencia de Letrado. Noveno.- A las 21.10 horas del mismo día 26 de julio de 1.996 se tomó declaración en dependencias policiales a la testigo Natalia ,- empleada de la imprenta propiedad de la esposa de Jesus Miguel -, quien aportó copias, realizadas en programa informático de tratamiento de textos, de carátulas de music-cassette de dos autores, las cuales fueron extraídas por la testigo, en presencia policial, de un ordenador e impresora sitos en la mencionada imprenta. No se comunicó la realización de esta diligencia de investigación a Jesus Miguel (ni a su Letrado), quien por tal motivo, no tuvo opción a estar presente en la misma. Décimo.- En las tomas de declaración testifical en dependencias policiales realizadas a Araceli y a María Teresa no consta que se les hiciera la advertencia relativa a su dispensa de declarar en contra de sus respectivos compañeros; sin embargo, las declaraciones que ambas acusadas realizaron ante la Magistrado-Juez bajo cuya dirección se ha sustanciado la Pieza 114/96 de esta causa, se produjeron siendo informadas ambas de su condición de imputadas y con la asistencia de sus letrados. Undécimo.- Araceli ha venido consintiendo el almacenaje, en su domicilio, del material reproducido sin autorización, incautado según consta en el párrafo TERCERO de estos "Hechos Probados". Duodécimo.- María Teresa ha realizado labores de grabación no autorizada de algunas obras musicales de las aprehendidas según consta en el párrafo CUARTO e, igualmente, ha consentido el almacenaje de las mismas en su domicilio. Decimotercero.- Jose Pablo ha cooperado en las labores de reproducción y distribución no autorizadas de music-cassettes incautados, habiendo sido su actividad necesaria e indispensable para el éxito de dichas labores."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Jesus Miguel del delito contra la propiedad intelectual de los artículos 270 y 271.1 del Código Penal, que se le imputa por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas de esta proceso, incluidas las de la acusación particular; y, asimismo, que debemos condenar y CONDENAMOS a los otros acusados en esta causa Mª. Araceli , Jose Pablo y María Teresa , como autores criminalmente responsables de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION a cada uno, al pago en forma solidaria de las cantidades de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SETECIENTAS CUARENTA (851-740 [sic]) PESETAS a la perjudicada S.G.A.E. y de DOS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (2.434.650)PESETAS a la también perjudicada AFYVE, y al pago, de una cuarta parte de las costas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Una vez firme la presente sentencia, álcense cuantas trabas y embargo se hubieran constituido por esta causa, en relación a Jesus Miguel .

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto sobre la solvencia de los acusados, y ahora condenados, que dictó el Juzgado de Instructor."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Araceli , Jose Pablo y María Teresa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley (al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. en relación con los arts. 24 y 18.1º de la Constitución Española) y con el art. 5.4 de la L.O.P. Judicial. Segundo.- Por Infracción de Ley (al amparo el art. 849.2º de la L. E. Crim. en relación con el art. 270 del Código Penal).

QUINTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto interesaron la inadmisión a trámite del mismo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes apoyan el primero de los motivos de su recurso en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 y el 18.1 de la Constitución Española, en concordancia con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, al haberse fundado la Sentencia del Tribunal de instancia, a su juicio, en pruebas que han de ser consideradas inválidas por derivación de la nulidad, declarada en esa misma resolución, respecto de otras diligencias probatorias también incluídas en las actuaciones.

Como con monótona reiteración esta Sala ha tenido ya oportunidad de decir en numerosas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Norma Suprema, es un derecho de naturaleza "reaccional" que supone, ni más ni menos, la afirmación de la inocencia de toda persona, de forma interina, es decir, en tanto que no se aporte por la Acusación prueba válida y bastante para el enervamiento de esa inicial presunción y, por ende, suficiente para motivar razonadamente una decisión condenatoria.

De ahí que ese derecho, de una parte, releve de manera absoluta al acusado de cargar con la obligación de aportar elementos en acreditación de su inocencia, pues es a quien acusa al que incumbe el "onus probandi" de su pretensión, a la vez que, de otra, por su carácter de interinidad, permita alcanzar la conclusión de condena cuando el Juzgador comprueba la concurrencia de material probatorio suficiente para ello.

Los requisitos, por consiguiente, sobre los que se ha de asentar una tal resolución son (a) la existencia de prueba de cargo, (b) que ésta sea válida y (c) que quien condena valore y argumente debidamente, desde criterios de racionalidad, la suficiencia de la misma en relación con la decisión que se adopte.

Ante ello, la función revisora en Casación que a este Tribunal compete, no puede ir más allá del análisis de la existencia y validez de esas pruebas y de la razonabilidad de las conclusiones que, de las mismas, extrajo su convicción el órgano "a quo". No siéndonos en modo alguno permitido aquí proceder a una nueva valoración de dicho material ni a censurar la llevada a cabo en la Sentencia recurrida, siempre que ésta se construya con un fundamento lógico y convincente.

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de verdadero material acreditativo de los hechos, ni la razonabilidad de la motivación que lo valora, ni, tan siquiera, la inicial validez de aquel. Lo que se denuncia es que esas pruebas, que han servido de fundamento a las condenas de los recurrentes, no eran susceptibles de ser sometidas a valoración por el Juzgador de instancia, al hallarse contaminadas y viciadas de nulidad por derivación de otras que ese mismo Tribunal ya tiene declaradas nulas por infracción de derecho fundamental en su obtención.

Por consiguiente, el extremo que nos corresponde ahora abordar es el de la trascendencia mediata de los efectos inhabilitantes de las pruebas obtenidas con violación del derecho fundamental, toda vez que también a este respecto se extienden algunas de las alegaciones contenidas en el recurso sobre el que a continuación hemos de pronunciarnos.

El inciso segundo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Por lo que, una vez que la Audiencia ha afirmado, en su Resolución, el carácter de nulidad radical de los resultados obtenidos mediante unas diligencias probatorias irrespetuosas con el derecho fundamental, procede analizar a continuación, con carácter de generalidad, el alcance que ha de atribuirse a la capacidad que tienen esas pruebas obtenidas con vulneración constitucional, para contaminar también el patrimonio probatorio indirectamente conectado con ellas.

Sobre postulados en gran medida dirigidos a fines ejemplarizantes para la actuación de las Autoridades, sus agentes y de la Administración, en general, acerca de materia tan delicada como la que afecta al respeto mismo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, postulados que son los que en realidad inspiran, sin duda, al referido artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha venido sosteniendo con insistencia, tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional, una tesis exigente de los efectos contaminantes derivados de la nulidad de la fuente de prueba inicial u originaria, que se ha aplicado repetidamente, aún con distintas denominaciones, tales como "deterrence effect", "efecto reflejo", "efecto dominó", "nulidad derivada", etc. (SsTS de 17 de Febrero de 1997, 19 de Junio de 1999 o 17 de Septiembre de 2001, entre muchas otras).

Posición que alcanza su expresión más contundente con alguna de las aplicaciones de la doctrina originada en el Derecho anglosajón y acogida, aunque en ocasiones con ciertos matices, en la Jurisprudencia Constitucional y en la de este Tribunal, conocida como teoría "de los frutos del árbol envenenado", por la comparación metafórica entre los productos contaminados provenientes de la fuente probatoria viciada de nulidad y los frutos emponzoñados por el árbol que, desde sus raíces, les transmite el veneno.

En semejante planteamiento es, obviamente, cuestión capital, antes de la posible consideración de otros elementos como la llamada "conexión de antijuridicidad" recientemente introducida por el Tribunal Constitucional en alguna de sus Sentencias, el que, para producirse la referida contaminación derivada, ha de partirse de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación de derecho fundamental constitucionalmente reconocido y no simplemente afectada de irregularidad de carácter procesal, del mismo modo que es obligadamente necesaria también una vinculación causal entre la diligencia nula y la ulterior, de manera que no toda nulidad constitucional de una prueba en el proceso impide la acreditación de extremos penalmente relevantes mediante otros medios acreditativos de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambas, ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación

En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que estemos ante una prueba, como se ha dicho en anteriores Resoluciones (STS de 23 de Abril de 1997, por ejemplo) "diferente" pero, en todo caso, "derivada" de la anterior declarada nula por vulneración de derecho fundamental, no "independiente" de ésta, de la que se encuentre causalmente desconectada.

Ello significa también, por otra parte, el mantenimiento de la validez de una prueba respecto de cuyo origen, aunque pudiera haber incidido de alguna manera la fuente contaminante, existen otros precedentes probatorios causales sin mácula constitucional que, por sí solos, bastarían para explicar su proceso de obtención. O, dicho de otra forma, el que, tras la supresión ideal de la diligencia contraria al derecho fundamental, la prueba analizada mantenga una coherencia suficiente en el proceso productivo que, a través de otros medios lícitos, la hizo posible.

Esa "desconexión causal", por tanto, no tiene que ser absoluta, ya que el valor de la prueba "derivada" puede siempre salvarse, en tanto en cuanto no sea precisa la presencia de la diligencia nula para explicar, como fuente exclusiva, la obtención de la ulterior información, al provenir también ésta de un segundo "manantial", limpio de toda vulneración constitucional, que la hace suficientemente explicable.

En consecuencia, es a la luz de todo lo dicho hasta aquí que nos disponemos, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Y así, en el presente caso se advierte, contra lo alegado en el recurso, que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las propias declaraciones de los acusados, en aquello que no fueron declaradas nulas, las testificales de los policías actuantes, el resultado de los registros practicados con cumplimiento de todos los requisitos legales y el Informe pericial obrante en la causa.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza, tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes amparaba.

Pues los recurrentes sostienen que tales pruebas, en especial las declaraciones de María Teresa y de Araceli , son en su totalidad nulas, del mismo modo que los registros domiciliarios han devenido posibles en su ejecución exclusivamente como consecuencia de la información obtenida con las diligencias probatorias cuya nulidad se decretó, por lo que también les ha de alcanzar esa mácula de invalidez. Pero ésto no es así.

Si examinamos las actuaciones, con base en la facultad que a este Tribunal de Casación expresamente le otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, advertimos con claridad cómo la investigación discurre, paralelamente, con la práctica de las otras diligencias, en simultaneidad con una continua vigilancia de los movimientos de los principales sospechosos, que tiene su origen con el nacimiento de las primeras referencias respecto de la posibilidad de sus ilícitas actividades.

De hecho, lo observado en las vigilancias basta para justificar la continuidad de la instrucción. Y es como consecuencia de esa "fuente" probatoria, independiente y válida, aunque paralela y convergente en sus resultados respecto de las restantes, por lo que se obtienen las pruebas de cargo que sirven de fundamento para las condenas.

Las declaraciones inculpatorias, para sí y para los otros acusados ya absueltos, efectuadas por María Teresa y Araceli , se produjeron en sede judicial, con asistencia de Letrados por ellas designados voluntariamente y con todos los requisitos legales, a excepción de la advertencia de su no obligación de hacer manifestaciones que pudieran comprometer a quienes se encontraban vinculados con ellas, por nexos conyugales o asimilables a ellos.

Tales pruebas, por lo tanto, aún declaradas parcialmente nulas exclusivamente en cuanto a los extremos que incriminan a los otros acusados, son plenamente solventes en su potencialidad acreditativa de los hechos, en lo que a la participación en ellos de las propias declarantes se refiere. Y así mismo válidas en su eficacia, al igual que la existencia misma del material ocupado como consecuencia de los Registros, llevados a cabo con estricto respeto a las normas constitucionales y procesales y que no pueden ni tan siquiera considerarse causalmente vinculados con aquellas declaraciones pues, como en el mismo recurso se admite, fueron practicados con anterioridad temporal a éstas.

En consecuencia, en orden a la prueba válida disponible, hay que tener presente que (a) María Teresa admitió, en sede judicial ante el Instructor y con todos los requisitos legales, en lo que a ella misma se refería, su participación en la conducta ilícita enjuiciada, con la que se vinculaban, ratificándola objetivamente, los diferentes instrumentos y efectos ocupados en el registro, igualmente válido, que en su domicilio se practicó, y que fueron posteriormente objeto del Informe pericial obrante en Autos; (b) Araceli , a su vez, reconoce, en Juicio, las fotos del garaje de su domicilio, obtenidas también en el correspondiente registro, igualmente válido, y en las que se observan una serie de efectos y herramientas, posteriormente peritados, que evidencian una utilización inequívocamente destinada a la comisión del delito objeto de enjuiciamiento, en el que ella, obligadamente, participaba, dada la evidencia de su inevitable conocimiento y siendo propietaria, además, de alguno de los vehículos utilizados para el transporte de los productos de ese modo obtenidos; (c) Jose Pablo , por su parte, es visto por los policías, que declararon como testigos en el acto de la Vista oral, realizando actividades constitutivas de la reproducción y distribución de obras de pertenencia ajena, protegidos por la legislación de Propiedad intelectual (art. 270 CP), tales como la retirada de los desechos de esa ilícita actividad y el transporte y reparto de los productos así obtenidos, hechos que él mismo reconoce, si bien alegando, con finalidad exculpatoria, que era un simple empleado y que desconocía la ilicitud de tales actividades, lo que en modo alguno puede resultar de recibo, a la vista de las fotografías antes referidas (folios 85 y siguientes de las actuaciones), del lugar en el que desempeñaba su trabajo, en las que se aprecia a las claras el escenario de ilegalidad y clandestinidad de las instalaciones, con dispositivos para la confección manual "artesana" de los soportes fonográficos e, incluso, con un almacén disimulado, "ex profeso", como un verdadero "zulo", para dificultar la localización de su acceso a las personas ajenas a las actividades que allí se llevaban a cabo.

De modo que puede afirmarse, en definitiva, que las nulidades declaradas en la Sentencia de instancia no alcanzan, en sus efectos invalidantes, a otras diligencias probatorias, ni tan siquiera a otros contenidos de ellas mismas que no se ven afectados directamente por el carácter de violación constitucional. Debiendo concluir en que sí existió material probatorio susceptible de valoración por el Tribunal de instancia y, sobre él, elaboró éste su convicción y la motivó suficientemente, para alcanzar la conclusión de condena que aquí se recurre.

Procediendo, por todas las razones expuestas, la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alude a los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 270 del Código Penal, como base para la alegación de una infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse recogido en la narración histórica de la Sentencia recurrida el resultado de ciertos particulares de documentos que, según los recurrentes, al no ser contradichos por otras pruebas, demostrarían la equivocación del Juzgador de instancia al concluir en su condena.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no puede servir cualquier documento, en sentido amplio, de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SsTS de 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es del todo acertada la afirmación que efectúa el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, acerca de la ausencia de carácter documental de los folios de las actuaciones, 4 y 5 del propio atestado policial, mencionados expresamente en el Recurso, sino que, además, el Tribunal "a quo" dispuso, como ya hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior, de diferentes pruebas obrantes en las actuaciones, susceptibles de valoración, que complementan o contradicen válidamente el contenido de los documentos citados por los recurrentes en este motivo, de manera que con su propia existencia y esa posibilidad que ofrecen servirían también para negar, en su conjunto, cualquier carácter literosuficiente a éstos, permitiendo una interpretación, de todo punto lógica por otro lado, ajustada al relato de Hechos tenidos como probados en la instancia

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse también y, con él, el recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Araceli , Jose Pablo y María Teresa , contra la Sentencia dictada, el día once de Octubre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, por la que se les condenaba como autores de un delito contra la Propiedad Intelectual.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por terceras e iguales partes.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 artículos doctrinales

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