Distribución de música a través de internet ¿lucro o copia privada? (A propósito de la sentencia 309/06, de 14 de julio de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander)

AutorDiego Cruz Rivero
CargoDoctor en Derecho Departamento de Derecho Mercantil
Páginas43-68

Page 43

Palabras clave

Propiedad intelectual, Internet, distribución de música

I Resumen de la sentencia y ley aplicable

Las partes del proceso son, además del acusado, el Ministerio Fiscal y como acusación particular AFYVE, ADESE y otras.

Se considera probado que el acusado, sirviéndose de un ordenador personal dotado de los elementos precisos para la publicidad de material Page 44 audiovisual, así como de los programas informáticos necesarios para ello, y a través de distintos sistemas de descarga de archivos de internet, obtenía copias exactas de álbumes musicales que, a través de correo electrónico, y mediante su intervención en chats, ofrecía o cambiaba a otros usuarios de internet, en todo caso sin mediar precio.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado contra la propiedad intelectual de los arts. 270, 271-b y 272 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.

El art. 270 del Código Penal vigente en el momento en el que se cometieron los hechos1, anterior a la reforma producida por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, establecía que: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador".

Actualmente, y en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, el art. 270 del Page 45 Código Penal presenta una nueva redacción que, además de tener un tenor literal más claro, agrava la pena, de modo que se impone, además de la multa, la pena de prisión en todo caso. En cualquier caso, el tipo sigue siendo idéntico2.

Así mismo, el art. 271-b del Código Penal, invocado por el Ministerio Fiscal, es un tipo agravado respecto del art. 270 (cuando el daño causado revista una especial gravedad), que incrementa la pena a la de prisión de 1 a 4 años, multa de 8 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión relacionada con el delito cometido por un periodo de entre 2 y 5 años.

La Ley Orgánica 15/2003 también ha modificado el art. 271 del Código Penal con el objeto de, además de añadir otros supuestos y aumentar la pena, aclarar en relación al art. 271-b cómo se evalúa esta especial gravedad: atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

En virtud del tipo agravado del citado art. 271 del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesó su condena a la pena de dos años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de 16 meses a razón de 15 euros por día y costas. Además, solicitó que se indemnizase a AFYVE en la suma de 18.361,53 euros; y a ADESE, ADIVAN y otras en las sumas que en ejecución de sentencia se acreditara conforme al art. 272 del Código Penal, artículo que se remite a las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios3.

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Por parte de la acusación particular, AFYVE se mostró conforme con lo manifestado por el Ministerio Fiscal. En cambio, la acusación de ADESE y otros se mostró de acuerdo con la calificación penal expuesta, pero solicitó que la pena fuera de 18 meses de prisión y multa de 20 de meses a razón de 10 euros por día, así como la indemnización que correspondiera según el art. 272 del Código Penal.

El acusado basó su defensa en dos cuestiones. En primer lugar, se entendía que no concurría el requisito del art. 287.1 del Código Penal para que pudiera perseguirse el delito y en segundo lugar, que la conducta no podía subsumirse en el tipo penal del art. 270 del Código.

En relación a la primera cuestión, el art. 287.1 del Código Penal anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 establecía que "[p]ara proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del presente Capítulo [Capítulo XI. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores] será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal".

Debe aclararse también que esta disposición ha sido modificada por la Ley Orgánica 15/2003, de modo que ahora es posible que los delitos contra la propiedad intelectual puedan perseguirse sin la denuncia de la persona agraviada, lo que implica la legitimación activa de asociaciones de gestión de derechos intelectuales o agrupaciones de autores4.

En cuanto al tipo delictivo, la defensa alegó que los delitos defraudatorios de la propiedad intelectual requieren el elemento subjetivo del dolo y, según la literalidad del precepto, el ánimo de lucro. Tal ánimo de lucro no puede apreciarse en el caso, pues no se pretendió comerciar con el material audiovisual, sino sólo poner en común el material del que se disponía entre los distintos usuarios de la red.

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Finalmente, el Juez absolvió al acusado basándose en los argumentos de la defensa. Se entiende que los hechos enjuiciados no tienen ánimo de lucro y entran en conexión con el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, que permite la realización de copias para uso privado y aun sin mediar la autorización del autor. Textualmente, se argumenta que "[e]ntender lo contrario implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado".

II Comentario
1. Planteamiento de la cuestión

De entre las cuestiones que suscita la sentencia arriba reseñada, destaca la interpretación realizada por el juez del requisito del ánimo de lucro de la conducta punible y la relación establecida entre la conducta tipificada como delito en el art. 270 del Código Penal y la conducta autorizada en el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, disposición que es objeto de interpretación por el juez, lógicamente, en su versión anterior a la reforma efectuada por la Ley 23/20065, que entró en vigor el 28 de julio de 2006.

El acusado obtenía las copias mediante descarga de páginas web y a través del correo electrónico. A su vez, estas copias eran multiplicadas para distribuirlas por correo electrónico de forma gratuita y, en su caso, a cambio de Page 48 otras copias. En definitiva, el acusado hacía tres tipos de copias, las descargas de páginas web ("download"), las copias recibidas por correo electrónico que eran descargadas del servidor para fijarlas en un soporte duradero y la subida ("upload") de copias al servidor de correo electrónico para transmitirlas a otros usuarios6. Además, toda esta información era almacenada en los dispositivos informáticos del acusado.

La idea central de la sentencia sujeta a comentario es que la descarga de música a través de internet, así como el intercambio de música a través de correo electrónico sin mediar un precio, constituye una actividad sin ánimo de lucro, conexa al derecho a efectuar copias privadas y, por tanto, una actividad ajena al tipo penal del art. 270 del Código Penal.

En las siguientes páginas analizaremos al hilo de la sentencia sujeta a comentario, en primer lugar, el derecho a realizar copias privadas y, en segundo lugar, el requisito del ánimo de lucro del art. 270 del Código Penal.

2. La noción de "copia privada", del art 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, aplicada al caso

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Según se ha indicado, el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual ha sido recientemente modificado por la Ley 23/2006, que entró en vigor el 28 de julio de 2006. Antes de esta fecha, el art. 31 permitía que las obras ya divulgadas pudieran reproducirse sin autorización del autor en determinados supuestos7, a los efectos que interesan al caso, para uso privado del copista y siempre que la copia no fuera objeto de utilización colectiva ni lucrativa8.

Del mismo modo que la reforma operada en el Código Penal no afectaba a lo esencial de la conducta punible (sólo aclaraba la redacción y modificaba la pena o ampliaba la legitimación para iniciar el proceso), tampoco la reciente reforma de la Ley de Propiedad Intelectual altera sustancialmente la Page 50 conducta permitida en lo que atañe al supuesto sometido a comentario.

Efectivamente, el art. 31.2 de la actual Ley de Propiedad Intelectual se refiere a la excepción de la copia privada e igualmente se exigen los siguientes requisitos: 1) que la obra ya haya sido divulgada, 2) que se lleve a cabo por una persona física, 3) que se lleve a cabo para su uso privado, 4) que se realice a partir de obras a las que se haya accedido legalmente y 5) que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa9.

Según la Exposición de Motivos de la Ley 23/2006, la sustitución de la referencia al "copista" por la de...

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