Normativa penal de la propiedad intelectual

AutorAlberto José de Nova Labián
Páginas77-92

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La regulación penal actual de los delitos contra la Propiedad Intelectual viene recogida en los artículos 270 a 272 del Código Penal de 1995, incluidos en la Sección Primera del Capítulo XI del Título XIII, relativo a los "Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico". Dicha regulación respeta en líneas generales la contenida en los artículos 534 bis a), 534 bis b), 534 bis c) y 534 ter, introducidos en el anterior Código Penal, por Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre.

Así, entre las principales novedades destacan la incorporación al tipo básico contenido en el artículo 270.1.º, de los requisitos de obrar "con ánimo de lucro" y "en perjuicio de tercero" y la supresión, en el mismo, del adverbio "intencionadamente"; la desaparición de las conductas agravadas contenidas en el artículo 534 bis b).1 y reformulación de la primera de las previstas en el artículo 534 bis b).2; y la tipificación de una nueva conducta en el último párrafo del artículo 270 en relación a los programas de ordenador. E igualmente es destacable el importante incremento de la penalidad en el Código Penal nuevo respecto del antiguo.

Sin embargo, el tratamiento de los delitos contra la Propiedad Intelectual no ha permanecido inmutable, siendo destacable la reforma sufrida por la Ley Orgánica 15/2003, la cual introdujo importantes modificaciones50 en el contenido de esta Sección 1.ª, destacando las siguientes respecto al art. 270:

· El endurecimiento de la pena en el apartado 1, al añadir la de multa de doce a veinticuatro (anterior-mente era de seis a veinticuatro), que ya no figura, como antes, como alternativa a la prisión, sino como añadido a la misma51.

· El apartado 2 sufre importantes modificaciones en lo que se refiere a la exportación e importación de obras, producciones o ejecuciones de obras prote-

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gidas, resolviendo legalmente ya cuestiones como el carácter lícito o ilícito de las copias y el agotamiento del derecho de distribución.

· En el apartado tercero se extiende la protección prestada hasta ahora a los programas de ordenador a otras obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas.

12. Bien jurídico protegido

El concepto de bien jurídico, surgido de la profundización en la idea de la antijuricidad material frente a la mera antijuricidad formal, propia del más estricto positivismo jurídico, se ha configurado en los últimos tiempos como un instrumento técnico-jurídico de primordial importancia en la determinación penal de los presupuestos esenciales para la convivencia social. Por medio de él se dotaría al Derecho penal de un catálogo de bienes con las cualidades necesarias para acomodarse a los principios estructurales de la inter-vención penal, singularmente al de lesividad, y capaces por otro lado de configurar preceptos que describan conductas que los lesionen o pongan en peligro52.

En consecuencia se ha llegado a hablar del "dogma" del bien jurídico protegido, de modo que sería rechazable todo precepto del que no pudiera decirse que las conductas descritas lesionan o ponen en peligro un bien jurídico. Tal sería el caso de aquellos que aspiraran a garantizar comportamientos con una mera trascendencia moral, o de los que castigaran conductas cuyos efectos negativos en la realidad social no sean fácilmente apreciables o individualizables.

De este modo, la Constitución establece en sí una serie de bienes jurídicos, unos explícitos y otros implícitos, sobre los cuales se tiende el manto protector del ordenamiento jurídico, bien sea la legislación derivada, bien sea por invocación directa de sus preceptos. En el caso concreto de los delitos contra la Propiedad Intelectual, la determinación del bien jurídico tiene especial relevancia, ya que de ello se derivarán una serie de consecuencias prácticas que se analizarán en epígrafes posteriores.

Sin embargo, dicha determinación no es un tema zanjado y existen múltiples corrientes doctrinales que abogan por un bien jurídico protegido distinto:

· Corriente personalista: los derechos morales del autor.

· Corriente patrimonialista: los derechos de explotación sobre la obra.

· Corriente mixta: los derechos tanto morales como de explotación.

En cualquier caso, considero que hay que decantarse por la corriente patrimonialista en base a los siguientes argumentos:

  1. ) La inclusión de los Delitos contra la Propiedad Intelectual dentro del Título VII relativo a los Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico.

  2. ) La exigencia de los requisitos de actuar "con ánimo de lucro" y "en perjuicio de terceros".

  3. ) La jurisprudencia se ha manifestado mayoritariamente en dicho sentido53.

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13. Tipo objetivo del art 270
13.1. Sujeto activo

El art. 270 CP define los sujetos activos de sus conductas, con la expresión genérica "quien", sin exigir posteriormente ningún otro requisito personal. En consecuencia, se constituye como un delito común, sin que se requiera circunstancia específica alguna para la condición de sujeto activo, aplicándose las reglas generales de autoría previstas en el Código penal (art. 28).

Esto significa que, en principio, cualquier persona física puede ser sujeto activo de los delitos relativos a la Propiedad Intelectual, incluido el propio autor de la obra, siempre que haya cedido sus derechos de explotación en exclusiva a un cesionario. Y esto es así, dado que nuestro ordenamiento jurídico permite la cesión total o parcial de los derechos de explotación, constituyendo éste, el bien jurídico protegido de los delitos contra la Propiedad Intelectual, tal y como ha quedado expuesto anteriormente. De este modo, en los casos en los que el autor realice una cesión total de los derechos de explotación, el único que podrá ostentar la posición de sujeto pasivo será el cesionario, no habiendo ningún impedimento que permita al autor ostentar la posición de sujeto activo, siempre y cuando realice alguna de las conductas típicas recogidas en el art. 270 Cp. Esto ha sido además refrendado por nuestros tribunales54 al señalar lo siguiente: "Sentado lo anterior, debemos plan-tearnos la cuestión teórica de si el autor intelectual de una creación original puede, pese a ostentar la condición de titular originario de los derechos de autor sobre tal creación (según establecen los artículos 1 y 2 de la Ley de Propiedad Intelectual), ser sujeto activo del delito descrito en el artículo 270 del Código Penal. [...] nada impide que el autor intelectual de una obra pueda cometer el delito del artículo 270 del Código Penal por la reproducción, plagio o copia no autorizada de la obra por él creada, cuando tal conducta se haga sin la autorización de los cesionarios de los derechos de explotación exclusiva o de los titulares de algún otro derecho de la propiedad intelectual derivado de dicha obra."

13.2. Sujeto pasivo

La titularidad del bien jurídico protegido es lo que caracteriza al sujeto pasivo, por lo que hay que considerar al autor como, el sujeto pasivo tipo y originario de este tipo de delitos. Sin embargo esto no quiere decir que sea el único que puede ostentar la condición de sujeto pasivo, ya que el autor de una obra puede ceder en exclusiva los derechos de explotación a un tercero (cesionario), siendo este último el que ostentaría entonces la condición de sujeto pasivo de este tipo de delitos. Y todo esto, además de la posibilidad de considerar sujetos pasivos a los titulares de derechos conexos, siempre que sus derechos recaigan sobre el objeto material expresamente citado en el Código Penal. Así mismo, resulta de gran relevancia práctica la consideración de que en aquellos casos en los que el autor realice la obra bajo una relación laboral, será la empresa la titular de los derechos de explotación, y por ende, posible sujeto pasivo de un eventual delito contra dicha obra.

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13.3. Objeto material

Como ya ha quedado recogido en el apartado relativo a la regulación civil de la Propiedad Intelectual55, son objeto de Propiedad Intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

De este modo, la plasmación de dicho objeto se puede realizar en algún soporte aprehensible por los sentidos o incluso de manera intangible. Esto ha hecho que se distinga conceptualmente entre bien inmaterial (la creación) y la concreción física de la idea creadora (el objeto en el que se materializa la misma). Sin embargo, la protección penal debe alcanzar sólo a la primera, pues lo que interesa tutelar es la idea y no el soporte físico de la misma, cuya protección, en su caso, se adecuará a los delitos de apoderamiento.

13.4. Perjuicio a terceros

La redacción del art. 270 Cp exige un requisito de actuar "en perjuicio de terceros", para que se entienda que la conducta descrita pueda ser delictiva. Sin embargo, este requisito se ha interpretado tanto en sentido subjetivo, como tendencia interna del autor que debe verificarse mediante su conexión con otros datos externos revelados en los hechos; como en sentido objetivo, según el cual se representa como la idoneidad material de la conducta para causar perjuicios a los titulares de los derechos. Así, la presencia del mismo resulta verificable directamente, en cuanto debe tratarse de una conducta capaz de conseguir la lesión de estos derechos.

Pues bien, entiendo que el actuar "en perjuicio" de terceros debe interpretarse como una condición objetiva de la conducta, que, por las...

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