STS 965/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6122
Número de Recurso4164/2000
Número de Resolución965/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Madrid, sobre propiedad industrial e intelectual; cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández; siendo parte recurrida ENTRE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA (RTVE), representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset y la entidad SALVAT EDITORES, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), interpuesto demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Madrid, siendo parte demandada las entidades Radiotelevisión Española y Salvat Editores S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A) Se declare: 1.- Que por RADIOTELEVISION ESPAÑOLA se ha autorizado ilegítimamente la reproducción y distribución en sistema o formato "video" de las composiciones musicales, del repertorio de mi mandante, incluidas en la obra audiovisual "EL HOMBRE Y LA TIERRA", al no estar legitimada para disponer de tales derechos, por no existir cesión alguna sobre aquéllos. 2.- Que por SALVAT EDITORES S.A. se ha efectuado, de modo ilegítimo, la reproducción y distribución en sistema o formato "vídeo" de composiciones musicales del repertorio SGAE, como parte integrante de la obra audiovisual incorporada a la "GRAN ENCICLOPEDIA SALVAT DE LA FAUNA IBERICA Y EUROPEA", al carecer de la preceptiva autorización, otorgada por mi mandante, para ello. B) Se condene a RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y SALVAT EDITORES, S.A.: 1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.- A indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios sufridos, abonándoles la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia de conformidad con las Tarifas Generales de la Sociedad General de Autores y Editores aportadas. 3.- Se les prohiba la reproducción y distribución en dicho sistema o formato de la referida obra protegida, prohibiéndole expresamente a RTVE que en lo sucesivo vuelva a disponer sobre dichas reproducción y distribución. 4.- Igualmente se les condene a abonar la totalidad de las costas y gastos causados en el presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad Salvat Editores S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante con expresa imposición de las costas devengadas.".

  2. - El Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación del ente público Radiotelevisión Española, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.". 4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Madrid, dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que actúa representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández y defendida por la Letrada Sra. Beca Peral, contra Radiotelevisión Española (RTVE) que actúa representada por el Procurador Sr. Pozas Granero y defendida por el Letrado Sr. León, y contra Salvat Editores S.A. que actúa representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y defendida por el Letrado Sr. Farrés Gibert, debo declarar y declaro: 1.- Que por Radiotelevisión Española se ha autorizado ilegítimamente la reproducción y distribución en sistema o formato "vídeo" de las composiciones musicales, del repertorio de la actora incluidas en la obra audiovisual "El Hombre y la Tierra", al no estar legitimada para disponer de tales derechos, por no existir cesión alguna sobre aquellos; 2.- Que por Salvat Editores S.A. se ha efectuado, de modo ilegítimo la reproducción y distribución en sistema o forma "vídeo" de composiciones musicales del repertorio SGAE como parte integrante de la obra audiovisual incorporada a la "Gran Enciclopedia Salvat de la Fauna Ibérica y Europea", al carecer de la preceptiva autorización; en consecuencia, debo condenar y condeno a Radiotelevisión Española y Salvat Editores S.A.: 1.- A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos abonándole la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de conformidad con las Tarifas Generales de la Sociedad General de Autores y Editores aportadas; 2.- Se prohibe la reproducción y distribución en dicho sistema o formato de la referida obra protegida, prohibiendo expresamente a RTVE que en lo sucesivo vuelva a disponer sobre dichas reproducción y distribución; 3.- Igualmente se les condene a abonar las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas del Ente Público R.T.V.E y la entidad Salvat Editores, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Pozas Osset y Sr. Velasco Muñoz Cuellar en la representación acreditada del Ente Público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y de la mercantil SALVAT EDITORES S.A., respectivamente, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 1.998, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, íntegramente, referida resolución, y en su consecuencia, desestimando la demanda contra los mismos formulada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en la representación acreditada de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, debemos absolver y absolvemos a referidos demandados de las pretensiones deducidas por la actora; todo ello con expresa imposición, a la demandante de las costas causadas en la primera instancia, no haciendo especial condena en cuanto a las generadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 10 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.258 del Código Civil, del principio de buena fe y la jurisprudencia relativa a la equivalencia de prestaciones. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación errónea del art. 1.281, párrafo 1º del Código Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art.

1.258 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación del Ente Público Radiotelevisión Española y el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre de la compañía Salvat Editores, S.A., presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre propiedad intelectual, y concretamente el alcance de una cláusula contractual de cesión de derechos de explotación efectuada por un compositor musical a una entidad de radiodifusión, la que a su vez autoriza a otra entidad para que pueda utilizar la composición en una edición de la obra audiovisual en formato de vídeo El supuesto litigioso se configura en relación con la legitimidad de la autorización efectuada por T.V.E. a Salvat Editores S.A. (antes Publicaciones Periódicas Salvat, S.A.) de la reproducción y comercialización en sistema o formato de vídeo de las composiciones musicales de las que es autor Dn. Carlos Jesús que forman parte de los programas del ente televisivo "El Hombre y la Tierra", y cuya licencia de utilización se produce como elemento integrante de la obra audiovisual incorporada por Salvat a la publicación Gran Enciclopedia Salvat de la Fauna Ibérica y Europea. Se discute en relación con el alcance de la cláusula tercera titulada "Cesión de derechos" que figura en todos los documentos contractuales firmados por el Sr. Carlos Jesús y Radiotelevisión Española S.A. entre los años 1.978 y 1.981, y que tiene el siguiente tenor literal: "Cesión de derechos. El Artista cede y transfiere irrevocablemente a T.V.E., sin reserva de ningún género para todo el mundo y a perpetuidad, la integridad de los derechos renunciables de propiedad intelectual e industrial que le correspondieran o pudieran corresponderle por la actuación objeto del presente contrato, (excepto SGAE). TV. E podrá en su consecuencia, comerciar, ceder, emitir y exhibir libremente y sin limitación alguna, los registros de su actuación en cualquier modalidad audiovisual, presente o futura, de los medios de radio y Televisión, salvo estipulación en contrario consignada en cláusula especial".

Por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) se dedujo demanda contra Radiotelevisión Española (RTVE) y Salvat Editores, S.A. en la que solicita se declare:

  1. - Que por Radiotelevisión Española se ha autorizado ilegítimamente la reproducción y distribución en sistema o formato "vídeo" de las composiciones musicales, del repertorio de actora, incluidas en la obra audiovisual "El Hombre y la Tierra", al no estar legitimada para disponer de tales derechos, por no existir cesión alguna sobre aquéllos. 2.- Que por Salvat Editores, S.A. se ha efectuado, de modo ilegítimo, la reproducción y distribución en sistema o formato "vídeo" de composiciones musicales del repertorio SGAE, como parte integrante de la obra audiovisual incorporada a la "Gran Enciclopedia Salvat de la Fauna Ibérica y Europea", al carecer de la preceptiva autorización; en consecuencia, se condene a Radiotelevisión Española y Salvat Editores, S.A.: 1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.- A indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios sufridos, abonándoles la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia de conformidad con las Tarifas Generales de la Sociedad General de Autores y Editores aportadas. 3.- Se les prohiba la reproducción y distribución en dicho sistema o formato de la referida obra protegida, prohibiéndole expresamente a RTVE que en lo sucesivo vuelva a disponer sobre dicha reproducción y distribución.

    La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Madrid el 30 de marzo de 1.998 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 728/1.996, estima la demanda y declara: 1. Que por Radiotelevisión Española se ha autorizado ilegítimamente la reproducción y distribución en sistema o formato "vídeo" de las composiciones musicales, del repertorio de la actora incluidas en la obra audiovisual "El Hombre y la Tierra", al no estar legitimada para disponer de tales derechos, por no existir cesión alguna sobre aquéllos; 2.-Que por Salvat Editores S.A. se ha efectuado, de modo ilegítimo la reproducción y distribución en sistema o forma "vídeo" de composiciones musicales del repertorio SGAE como parte integrante de la obra audiovisual incorporada a la "Gran Enciclopedia Salvat de la Fauna Ibérica y Europea", al carecer de la preceptiva autorización; en consecuencia, debo condenar y condeno a Radiotelevisión Española y Salvat Editores S.A.:

  2. - A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos abonándole la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de conformidad con las Tarifas Generales de la Sociedad General de Autores y Editores aportadas; 2.- Se prohibe la reproducción y distribución en dicho sistema o formato de la referida obra protegida, prohibiendo expresamente a RTVE que en lo sucesivo vuelva a disponer sobre dichas reproducción y distribución.

    La Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de la citada Capital el 10 de julio de 2.000, en el Rollo 1085 de 1.998, estima los recursos de apelación de las entidades codemandadas y desestima la demanda con absolución de Radiotelevisión Española y Salvat Editores S.A. de las pretensiones deducidas por la actora Sociedad General de Autores y Editores.

    Por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (anteriormente Sociedad General de Autores de España) se interpuso recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia: infracción del art. 1.258 del Código Civil, el principio general de buena fe y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre equivalencia de prestaciones (motivo primero), infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, por aplicación errónea del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta (motivo segundo), e infracción, por inaplicación al caso de autos, del art.

    1.258 (en realidad se trata del 1.288) del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (motivo tercero).

SEGUNDO

Por razones de orden lógico deben examinarse con carácter preferente los motivos segundo y tercero del recurso porque su eventual estimación haría innecesario el análisis del formulado en primer lugar.

En el motivo segundo se denuncia que la interpretación efectuada por la resolución recurrida es ilógica. Se alega como infringido, por aplicación errónea y contradicción de la jurisprudencia que lo interpreta, el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil . Y se argumenta con referencia a la cláusula tercera de los sucesivos contratos celebrados entre el Sr. Carlos Jesús y la entidad codemandada Radiotelevisión Española S.A. que la misma es dudosa u oscura, y no clara como dice la Sentencia de la Audiencia, y que de su lectura resulta imposible llegar al conocimiento de la intención común de las partes; de ahí la aplicación errónea del art.

1.281, párrafo primero, CC . Se señala también que "si la calificación de claridad resulta irrazonable, también debe reputarse ilógica la interpretación a que llega la Audiencia en la Sentencia objeto de recurso sobre la expresión excepto SGAE". Y ello se fundamenta en que la reproducción y distribución en sistema o formato vídeo ni siquiera existía en la fecha en la que tuvo lugar la firma de los contratos, y que la conclusión que alcanza la Audiencia es igualmente ilógica en relación al régimen jurídico de la propiedad intelectual y de la SGAE en dicho tiempo [anterior a la LPI de 1.987], y a cuya luz habrá de interpretarse la excepción referida. Y se concluye que la expresión controvertida ["excepto SGAE"] opera como una reserva que el autor hace en su propio beneficio, y por la cual se asegura, a través de la SGAE, de la que era y sigue siendo socio, que los rendimientos económicos de sus composiciones musicales, sean directamente proporcionales a la utilización de las mismas: a mayor utilización de las obras, mayor percepción de derechos.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

Es reiterada doctrina de esta Sala que la "cognitio" casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador "a quo", sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio casacional no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia.

Examinada la interpretación realizada en la Sentencia recurrida no se aprecia que la misma, al circunscribir el ámbito de la expresión "excepto SGAE" a los derechos generados por la comunicación pública de la obra que, conforme certifica la demandante, son gestionados por ella y abonados al autor, sin comprender en la exclusión la posibilidad de ceder a tercero la reproducción y distribución en sistema o formato "vídeo", sea contraria a la ley, ni irrazonable o ilógica.

La cláusula ofrece la claridad razonable para hacer posible la conclusión extraída, la que además se refuerza por el juzgador "a quo" con la referencia a los propios actos de la entidad demandante anteriores a la substanciación de la litis. Y no se contradice la lógica porque la cesión abarca la integridad de los derechos renunciables de propiedad intelectual e industrial y se reconoce el derecho TV.E de comerciar y ceder libremente y sin limitación alguna los registros de la actuación objeto del contrato en cualquier modalidad audiovisual, presente o futura.

Por ello, de la literalidad de la cláusula, cuyo segundo párrafo explicita el primero, no resulta dudoso que la autorización efectuada por RTVE a Salvat Editores, S.A. se halla comprendida dentro del ámbito del derecho de explotación cedido por el autor, con independencia de si la modalidad de reproducción es o no novedosa respecto de la fecha de la firma del contrato (obviamente no es aplicable el art. 43.5 LPI ), y el objeto del proceso, delimitado por el "petitum" de la demanda, se configura exclusivamente en torno a si hubo o no autorización ilegítima por parte de RTVE.

Finalmente, de modo sucinto, debe resaltarse que el contenido del motivo se limita a la interpretación de la cláusula en relación con la expresión "excepto SGAE", sin que se haya cuestionado, y menos rebatido adecuadamente (tal y como reclama el art. 1.707, párrafo segundo, LEC que recoge la exigencia de "razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite"), la argumentación de la resolución de la Audiencia relativa a la expresión de la cláusula "medios de radio y televisión", a que se había aludido en la demanda (pgs. 5 y 34), tema que por cierto ya fue tratado en otro litigio resuelto por SAP Madrid, Sección 11ª, de 1 de noviembre de 1.997 en sentido negativo para SGAE (y su representado) y que ahora resulta ocioso examinar.

Al estimarse que la cláusula contractual objeto de interpretación no es oscura o dudosa se priva de todo fundamento al motivo tercero en el que se denuncia infracción del art. 1.288 CC (por "lapsus calami" el enunciado indica el 1.258 ), pues tal medio interpretativo sólo opera, sea o no el contrato de adhesión, cuando falta la claridad, de ahí que no haya lugar a admitir la conclusión de la recurrente de que la reserva del contenido económico del derecho de comunicación pública comprende "la reserva respecto de los derechos de reproducción y distribución en sistema o formato vídeo", y, por consiguiente, deba desestimarse el motivo.

TERCERO

En el motivo primero se alega infracción del art. 1.258 CC, el principio general de buena fe y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre equivalencia de prestaciones. Se parte de la base de que los documentos contractuales se firmaron entre los años 1.978 y 1.981, que la duración de la cesión es a perpetuidad, y que la situación contractual contemplada al tiempo de la perfección de los contratos, y asumida pacíficamente durante el periodo transcurrido desde entonces, cambió con el nacimiento de nuevas formas o sistemas de explotación, en aquel momento prácticamente inexistentes, que permiten el acceso de los particulares a las obras del autos mediante copias -videocopias- de las mismas, cuando sucedía que con anterioridad el acceso del público se había producido en masa. Como consecuencia de la nueva situación contractual expuesta, se estima por la parte recurrente que es preciso una labor integradora del contrato que se traduzca en el reconocimiento del derecho de autor a participar en el beneficio económico que propician las nuevas formas de explotación que no se tuvieron en cuenta, y, al efecto, se alega como fundamentación jurídica los siguientes principios: equivalencia de prestaciones, de la buena fe, protección del valor justicia en la ordenación contractual, protección de la parte económicamente más débil, prohibición de los pactos abusivos o contrarios a las buenas costumbres, equidad y confianza, y se hace referencia a la doctrina de la revisibilidad del contrato en relación con la doctrina de la "alteración de la base del negocio", aludiéndose a la posibilidad de revisión de las condiciones del contrato -remuneración percibida cuando resulte desproporcionadamente baja en relación con los resultados derivados de la explotación de la obra- que prevé el art. 47 del TRLPI, aunque no se reivindica su aplicación [por obvias razones del derecho intertemporal].

El motivo debe desestimarse porque se trata de una cuestión nueva, y como tal vedada en casación en virtud de los principios de contradicción y defensa, y operar el efecto procedimental de la preclusión.

Ello es así porque el acervo fáctico y jurídico expuesto en el motivo, y resumido anteriormente, constituye un planteamiento jurídico con autonomía y sustantividad propia, que no se configura en la causa petendi, ni su efecto jurídico encaja en la fórmula utilizada en el petitum, ni es posible abarcarlo en el ámbito del "iura novit curia". Es cierto que en la demanda se alude (pag. 8) al criterio de mayor reciprocidad de intereses y al de la interpretación según buena fe, pero se hace a propósito de la interpretación de la cláusula tercera del contrato, y no en la perspectiva con que se desarrolla el motivo. Por otra parte, una respuesta estimativa no resulta incardinable en el texto del "petitum" de la demanda, pues la solicitud indemnizatoria contenida en el mismo se configura como accesoria (subordinada o condicionada) de la autorización ilegítima, y, por ende, un eventual pronunciamiento estimatorio incidiría en incongruencia "extra petita".

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar a éste y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad de gestión de derechos de la propiedad intelectual SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de julio de 2.000, Rollo de Apelación número 1.085 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 728 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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