SAP Madrid 42/2008, 12 de Febrero de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:1375
Número de Recurso146/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00042/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914933189 Fax : 914931996

S E N T E N C I A NÚM. 42

Rollo : RECURSO DE APELACIÓN 146/07

Proc. Origen : Juicio Ordinario 49/06

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid

Recurrente : CASTELLANA SUBASTAS DE PINTURA, S.A.

Procurador : Doña Paloma Alonso Muñoz

Abogado : Don Jesús Maldonado Ramos

Recurrida: VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS (VEGAP)

Procurador : Doña Sofía Pereda Gil

Abogado : Don Eliseo Manuel Martínez Martínez

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a doce de febrero de 2008

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCIA GARCIA, don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 146/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2006 dictada en el Juicio Ordinario número 49/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada CASTELLANA SUBASTAS DE PINTURA, S.A., siendo apelada la parte demandante VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS (VEGAP), ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 3 de febrero de 2006 por la representación de VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS (VEGAP) contra CASTELLANA SUBASTAS DE PINTURA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se condenase a la demandada a abonarle la suma de 44.921,32 Ñ con intereses y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2006 íntegramente estimatoria de la demanda. Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre estimó íntegramente la demanda interpuesta por VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS (en adelante VEGAP) contra CASTELLANA SUBASTAS DE PINTURA, S.A. y condenó a ésta al pago de 44.921,32 Ñ en concepto de derechos de participación en el precio de reventa de obras plásticas que tuvo lugar en el curso de diversas subastas celebradas por la demandada en diferentes fechas que se indican así como los respectivos intereses. Todo ello de conformidad con el Art. 24 del Testo Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a cuyo tenor "..1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas. 2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pts. por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario. 3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión «mortis causa» y se extinguirá transcurridos 70 años a contar desde el 1 enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor. 4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de 2 meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación. 5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los 3 años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule...".

CASTELLANA SUBASTAS DE PINTURA, S.A. se alza contra dicho pronunciamiento invocando la falta de legitimación de la actora y también, como ya lo hiciera en la instancia precedente, la prescripción parcial de la deuda así como su disconformidad con el montante liquidado, bien por tratarse de obras pictóricas que finalmente no fueron objeto de remate en las respectivas subastas o bien porque fueron rematadas en precio inferior al que se indicó en la demanda. Argumentos todos ellos que pasamos a analizar en los siguientes ordinales.

SEGUNDO

Al articular su excepción de falta de legitimación activa en la instancia precedente, CASTELLANA SUBASTAS DE PINTURA, S.A. reconoció de forma explícita la legitimación abstracta de VEGAP por el hecho de haber aportado los estatutos y la certificación acreditativa -así se indica explícitamente en la página 15 de dicho escrito- "..de estar autorizada por la Administración..", de manera que únicamente fundaba dicha excepción en la consideración de que "..para gestionar el cobro de sus adheridos debe acreditar ostentar su representación..", acreditación que, desde su punto de vista, no se había producido. La sentencia recaída en primera instancia rechaza dicha excepción argumentando que no resulta necesario acreditar individualizadamente la representación de los artistas plásticos para que la entidad de gestión pueda reclamar judicialmente los derechos cuya defensa tiene legalmente atribuida. Pues bien, en la presente alzada CASTELLANA SUBASTAS DE PINTURA, S.A., que asume dicho argumento del juzgador "a quo", cuestiona la oficialidad y real existencia de los estatutos presentados por VEGAP así como de la autorización administrativa correspondiente, con lo cual pretende dicha apelante introducir en la segunda instancia un argumento no solo novedoso sino manifiestamente contradictorio con cuanto había admitido explícitamente en la instancia precedente. Consideración que, por obvias razones, dispensa a la Sala de entrar en su análisis y aboca, sin necesidad de mayores reflexiones, al radical rechazo de dicho argumento.

TERCERO

En relación con la excepción de prescripción, debe indicarse que la sentencia apelada razona en su Fundamento de Derecho Segundo que, en aplicación del Art. 24-5 de la Ley de Propiedad Intelectual, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de 3 años está constituído por la fecha en la que el revendedor comunica a la entidad de gestión el hecho y condiciones de la reventa, por lo que, considerando que en el supuesto analizado nunca llegó a existir esa...

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