El Derecho de participación en las distintas instancias judiciales: supuestos controvertidos

AutorM.ª Fernanda Moretón Sanz
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora (TU acreditada) de Derecho civil. UNED
Páginas126-140

Page 126

1. STJUE, de 15 de abril de 2010 y el sujeto titular del derecho de participación de la obra de Dalí: el art 6 de la Directiva no impide que el Derecho de un Estado miembro admita como beneficiarios del mencionado derecho únicamente a los herederos forzosos

Como antes hemos tenido ocasión de constatar, la reforma operada por la Ley 3/2008, para transponer la Directiva, tenía en cuenta los límites y el margen de actuación que cada legislador nacional tenía para regular este derecho de participación 30.

En este sentido, en la causa controvertida, el derecho aplicable era el francés en virtud del cual se declaraba que «Tras la muerte del autor, el derecho de participación previsto en el artículo L.122-8 corresponderá a sus herederos, y a su cónyuge en cuanto al usufructo previsto por el artículo L. 123-6, con exclusión de cualquier legatario o causahabiente, durante el año natural en curso y los setenta años siguientes», prescripciones no coincidentes con la regulación nacional por cuanto en ella se determina como sujetos del derecho de participación al autor de la obra y a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento.

En la controversia ventilada por la Sentencia de 15 de abril de 2010 (asunto C-518/0831), estaban personados la Fundación Gala-Salvador Dalí y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), el Gobierno francés, el español y el italiano además de la Comisión de las Comunidades Europeas. Literalmente el conflicto se representa en estos términos «Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Fundación Gala-Salvador Dalí y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos

Page 127

(en lo sucesivo, VEGAP), por una parte, y por otra parte la Société des auteurs dans les arts graphiques et plastiques (en lo sucesivo, ADAGP) así como el Sr. Bonet Domènech, las Sras. Bas Dalí y Domènech Biosca, el Sr. Domènech Biosca y las Sras. Ana-María Busquets Bonet y Mónica Busquets Bonet, que son los miembros de la familia del pintor Salvador Dalí, respecto a los importes correspondientes al derecho de participación percibido por las ventas de las obras de arte de este último».

En cuanto a la legitimación del Gobierno español, se justifica como heredero de Dalí, tal y como se recoge Real Decreto 799/1995, de 19 de mayo, por el que se encomienda al Ministerio de Cultura la administración y explotacion de los derechos de la propiedad intelectual de titularidad estatal derivados de la obra artística de don Salvador Dalí y Domenech.

Así, declara que a su vez, «mediante el Real Decreto 185/1989, de 10 de febrero, fue aceptada por el Estado español la herencia dispuesta por don Salvador Dalí y Domenech. El conjunto de los bienes incluidos en dicha herencia, dada su naturaleza artístico-cultural, fueron afectados al Minis-terio de Cultura. El artículo 96 de la Ley del Patrimonio del Estado atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la administración y explotación de las propiedades incorporales del Estado, salvo que por Real Decreto se atribuya específicamente el ejercicio de tales competencias a otro Departamento ministerial u Organismo autónomo. Dado que los bienes se encuentran afectados al Ministerio de Cultura, y considerando la especialización competencial de dicho Departamento en materia tanto artístico-cultural como de derechos de la propiedad intelectual, parece oportuno encomendar al mismo Ministerio la administración de los derechos de la obra daliniana. Asimismo, para la correcta administración y explotación de los mencionados derechos, se autoriza a que dicho Departamento, si lo estima oportuno, formalice directamente y con carácter exclusivo y temporal con la Fundación Gala-Salvador Dalí, al amparo de lo establecido en los artículos 31 y 33, en relación con el 96, de la Ley del Patrimonio del Estado, la explotación de la propiedad incorporal de titularidad estatal derivada de la obra del insigne pintor, lo cual viene motivado por la especialización de dicha institución en la obra daliniana, presencia de la Administración del Estado en su Patronato, así como por la flexibilidad y versa-tilidad de la institución, que permiten prever una adecuada administración y explotación de derechos de tal naturaleza». Pues bien, el Real Decreto «autoriza al Ministro de Cultura para, en su caso, otorgar temporalmente, de forma directa y con carácter exclusivo, el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, derivados de la obra artística de don Salvador Dalí y Domenech, en favor

Page 128

de la Fundación Gala-Salvador Dalí. La autorización a que se refiere el párrafo anterior se llevará a efecto mediante Orden ministerial a dictar por el Ministro de Cultura, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Intervención General de la Administración del Estado».

Algún tiempo después, el Real Decreto 403/1996, de 1 de marzo, por el que se amplían las competencias encomendadas al Ministerio de Cultura sobre la administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual de titularidad estatal, derivados de la obra artística de don Salvador Dalí y Domenech, recogidas en el Real Decreto 799/1995, de 19 de mayo. En su virtud, y como bien dice en su preámbulo, «el Estado Español fue instituido por don Salvador Dalí y Domenech heredero universal de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas, mediante testamento otorgado el 20 de septiembre de 1982, aceptándose la herencia mediante el Real Decreto 185/1989, de 10 de febrero. Posteriormente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Patrimonio del Estado, se dictó el Real Decreto 799/1995, de 19 de mayo, por el que se encomienda al Ministerio de Cultura la administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual de titularidad estatal derivados de la obra artística de don Salvador Dalí y Domenech. El Ministerio de Cultura, mediante Orden ministerial de 25 de julio de 1995, cedió a la fundación ‘Gala-Salvador Dalí’ la administración y explotación de los citados derechos. Los derechos de propiedad intelectual, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, abarcan tanto los derechos personales y de imagen como los de explotación de la obra artística en cualquiera de sus formas. No obstante, la complejidad que ha adquirido la explotación de tales derechos se acentúa en el caso de la obra de don Salvador Dalí y Domenech, principalmente por su transcendencia universal, dado que se ven afectados por las legislaciones de distintos países, lo cual aconseja que se atribuya expresamente al Ministerio de Cultura los derechos de titularidad estatal derivados de la propiedad industrial, de imagen, marcas, patentes, y demás derechos inmateriales derivados de la obra artística de don Salvador Dalí y Domenech de los que es titular el Estado Español, ampliando el Real Decreto 799/1995. Todo ello, sin perjuicio de su posible cesión a la fundación ‘Gala-Salvador Dalí’, lográndose de esta forma la adecuada unidad y eficacia en la gestión, administración y explotación de los derechos derivados de la obra daliniana, con una mayor seguridad jurídica».

Volviendo al asunto judicial, para llegar a su declaración final, el Tribunal de Justicia dice: «Mediante su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/84 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho interno, como el artículo L. 123-7 del CPI, que reserva el derecho

Page 129

de participación únicamente a los herederos forzosos, con exclusión de los legatarios testamentarios. Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. pág. 3781, apartado 12; de 14 de octubre de 1999, Adidas, C-223/98, Rec. pág. I-7981, apartado 23; de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec. pág. I-4983, apartado 41, y de 10 de septiembre de 2009, Eschig, C-199/08, Rec. pág. I-8295, apartado 38). En este aspecto, hay que observar de entrada que la redacción de la Directiva 2001/84 no contiene ninguna indicación sobre el concepto de ‘causahabientes’ del autor de la obra mencionado en el artículo 6, apartado 1. A falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR