SAP Sevilla 296/2005, 13 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:1931
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 13 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 2873/05

AUTOS Nº : 99/04

En Sevilla, a 13 de junio de 2005.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 99/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por la entidad Proyectos Vistamar S.L., representada por la Procuradora Dª. María Angeles Rodríguez Piazza, contra D. Pedro Jesús y Dª. María Teresa, representados por el Procurador D. Jesús Hebrero Cuevas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de la entidad Proyectos Vistamar S.L., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: 1.- Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de PROYECTOS VISTAMAR S.L., contra María Teresa y contra Pedro Jesús.

  1. - No se hace expresa imposición de costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 19 de mayo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 10 de junio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de la entidad Proyectos Vistamar, S.L., se presentó demanda contra Don Pedro Jesús y Doña María Teresa, solicitando que se les condenase al pago de 3.626,80 euros, dado el incumplimiento del contrato formalizado el día 30 de abril de 2.002, por el cual le encargaban, los demandados a la parte actora, la gestión para la venta de un inmueble de su propiedad, con carácter exclusiva. Los demandados se opusieron, estimaban abusiva la cláusula de exclusividad. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, estimaba valido el pacto de exclusividad, sin embargo, consideraba abusiva la cláusula penal pactada para el supuesto de incumplimiento de los demandados. Interponiéndose recurso de apelación por la entidad actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Dado el delimitado ámbito del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de recordarse que el análisis, que ha de realizarse en esta alzada, ha de quedar limitado a aquellas cuestiones, sobre las que, resueltas por la Sentencia recurrida, la parte recurrente muestra su disconformidad, de modo que ha de excluir todas las cuestiones litigiosa que han quedado firme por no haberse consentido, entre ellos merece destacarse la realidad de la relación contractual, y especialmente la validez de la cláusula de exclusividad, limitándonos a la cláusula penal que se declara abusiva.

Ello no impide reiterar, que es pacífico que entre las partes se formalizó un contrato de un contrato de corretaje o mediación que aunque carente de una regulación especifica, es admitido de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.994 declara que: "es doctrina consolidada de esta Sala (véase la S 22 diciembre 1992 y las que en ella se citan) la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado "facio ut des", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en dicho contrato de corretaje, decimos, que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Tít. I y II del Libro 4 CC, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado (art. 1450 CC), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada". La función del mediador va a consistir esencialmente en poner en contacto a las partes y que, como consecuencia de su intervención, el contrato entre estos se perfeccione. Con estas circunstancias, surgirá el derecho del corredor al cobro de sus honorarios, es decir, no es necesario la consumación del contrato, así la Sentencia de 4 de noviembre de 1.994 nos dice que: "como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia a partir de la S 16 abril 1956, siguiendo el criterio impuesto por la S 10 enero 1922, al establecer que el mediador tiene derecho a la remuneración convenida aún cuando el contrato celebrado por su mediación no llegare a consumarse, o como dispone la S 28 noviembre 1956 al declarar que del concepto de contrato de mediación se deduce que las gestiones del mediador no van más allá de la perfección del contrato, pues con ella termina la misión que le ha sido confiada, ya que la consumación depende de la voluntad de los contratantes". Desde luego es necesario que el contrato de compraventa que se perfeccione, sea el que corresponda a la verdadera situación jurídica y registral del inmueble o inmuebles que se trate de vender, y por ultimo, con relación al contrato de mediación puede celebrarse de cualquiera modo en virtud del principio de forma que consagra el artículo 1.278 del Código Civil, en tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5.2.96 cuando nos dice que: "Cualquiera sea la forma en que se haya celebrado" (artículo 1.278 del Código civil), como deriva de la libertad de contratación del artículo 1.255 del mismo cuerpo legal y confirma el artículo 1.091 del propio Código".

TERCERO

Las partes, como ya hemos señalado, por vía de hechos consentidos, no disienten sobre la validez del contrato, de modo que ha de entenderse que concurren los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, de ahí que se pueda afirmar que las obligaciones que nacen del mismo tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil, y es extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se derivan de su propia naturaleza, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil. Necesariamente las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente...

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