STSJ Asturias 4039/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2008:5260
Número de Recurso1788/2008
Número de Resolución4039/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001788 /2008, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de María Angeles , contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000087 /2008, seguidos a instancia de María Angeles frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A., parte demandada representada por el letrado PEDRO ALONSO RODRIGUEZ, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) Dña. María Angeles , nacida en fecha 18- septiembre -1962, y de las demás circunstancias personales que consta en el encabezamiento de la demanda rectora, ha venido prestando servicios hasta 22-12-07 para la empresa demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. unipersonal, con antigüedad de 3-11-2005, categoría profesional de auxiliar de caja, devengando una retribución bruta día de 30,45 € todo incluido a efectos de indemnización (11.115,84 € año), sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores y sin haber sido antes sancionada, de hecho era persona de la confianza de la Supervisora Dña. Raquel haciendo en la tienda de Llanes las funciones de 3ª encargada.

  2. ) La frutera de la tienda de Llanes que constituye el centro de trabajo puso en conocimiento de la empresa que la demandante el día 21-12-07 había cobrado a los familiares de otra compañera Catalina sólo parte de los productos que sin embargo pasaron por caja sin registrar y que embolsaron y se llevaron del establecimiento.

  3. ) Dña. Lina que el 22-12-07 hacía las veces de 2ª encargada de tienda, avisada por sus superiores del incidente, estuvo alerta a los movimientos de la actora cuando aparecieron ese día el esposo e hija menor de Doña Catalina , detectando - pues no estaba en ese momento atendiendo caja alguna Dña. Lina que la demandante de nuevo sólo cobraba al esposo de la Sra. Catalina un producto, unos donettes de chocolate, y que sin embargo embolsaba y se llevaba de la tienda distintos productos varios de ésta, entregando un billete de 50,00 € dándole la actora de cambio 2 billetes de 20,00 € y monedas sueltas varias, en concreto como comprobó luego con el rollo interno de caja Dña. Lina le devolvió 48,68 €, utilizando para la compra la tarjeta de su esposa Catalina consiguiendo 4 puntos. El hecho se produjo a las 10:47 horas.

    Dña. Lina procedió a la lectura del rollo interno de caja con la frutera a la que había avisado, llamando a la demandante a las oficinas solicitándole explicaciones de lo que había detectado, no ofreciendo ninguna en su descargo la demandante. Dña. Lina le dijo que avisara por teléfono al esposo de Dña. Catalina para que se personase en la tienda con el tique de compra y los productos adquiridos a las 10:47 horas de ese día. Así lo hizo la demandante.

    Al existir afluencia de gente volvieron ya las dos a atender las cajas de cobro, llegando sobre las 12,00 horas aproximadamente de ese día y en visita rutinaria la supervisora, a la que Dña. Lina en las oficinas explicó lo sucedido ese día y el anterior con la demandante, diciéndole Dña. Raquel a Lina que dijese a Dña. María Angeles que se personase en las oficinas, donde en presencia de ambas Dña. Raquel le demandó explicaciones a la demandante sin que ésta dijera nada ni negara los hechos que se le acababan de exponer; ante su silencio Dña. Raquel le dijo que los hechos eran graves y que existían a su parecer dos opciones, una de ellas solicitar la baja voluntaria y cuando iba a detallar la segunda alternativa poner los hechos en conocimiento de RR.HH. para que ellos contactaran a su vez con el departamento legal - la demandante Dña. María Angeles la interrumpió diciéndole que firmaba la baja voluntaria, sin alteración ni nerviosismo algunos. Dña. Raquel le indicó a Dña. Lina que le diese a la demandante papel y un bolígrafo cogiéndolos la demandante y redactando de su puño y letra la solicitud de baja voluntaria con fecha 22-12-07 y en la que solicitaba que le fuese preparada la liquidación correspondiente, mientras la redactaba preguntó a la supervisora si sería conveniente indicar su D.N.I. diciéndole Dña. Raquel que por si acaso mejor que sí. Redactada la solicitud preguntó ¿ahora qué? diciéndole Dña. Raquel que debía recoger sus enseres personales lo que hizo Dña. María Angeles abandonando seguidamente la tienda de Llanes.Dña. Lina compañera de trabajo no tuvo otra intervención en el transcurso de los hechos que ofrecerle el papel en blanco y el bolígrafo, no interviniendo en la conversación que se desarrolló sentadas ante una mesa en un silla la demandante y la supervisora, sin que ésta la agarrase del brazo en ningún momento, o amenazase con denunciarla o con que si no firmaba la baja voluntaria no volvería a trabajar en Llanes. Nunca solicitó en su desarrollo la presencia de un representante legal de los trabajadores la actora.

  4. ) Una vez que Dña. Raquel abandonó el establecimiento llegaron los familiares de Dña. Catalina (sobre las 14,00 horas), contándole a Dña. Lina lo que a ésta le pareció un "cuento chino", diciéndoles que ya no era necesario hablar con ellos, que estaba claro lo sucedido.

  5. ) A las 12:59 del día 3-1-08 acude Dña. María Angeles al puesto de la Guardia Civil en Llanes denunciando coacciones al firmar la baja voluntaria. Celebrado juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes dictó éste sentencia el 21-2-08 absolviendo a las denunciadas Sras. Raquel y Lina , entendiendo que la versión de la denunciante no era creíble ni convincente, habiendo incurrido en contradicciones varias, afirmando 1º) que no rellenó la solicitud de baja voluntaria sino que firmó un papel en blanco cambiando luego el relato de lo sucedido, que ni inicialmente la única que coaccionó era la supervisora luego amplía la denuncia (7-2-08) frente a la Sra. Lina ,... La sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial - Sección 3ª de Oviedo de fecha 14-05-08.

  6. ) Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de ámbito provincial ASTURIAS del sector minoristas de alimentación (B.O.P.A. 26-1-08 y revisión salarial 2007 B.O.P.A. 27-2-08).

  7. ) La supervisora era ya conocida de la demandante al llevar en el puesto Dña. Raquel 10 años y la demandante en el suyo más de 2 años.

  8. ) Presentada inicial papeleta conciliatoria por despido el 11-01-08, al acto previo convocado para el 25-1-08 no acudió la demandante; presentó el 28-1-08 otra papeleta celebrándose en data 11-2-08 el preceptivo acto conciliatorio previo que concluyó con el resultado de "sin avenencia", articulándose el día 28-1-08 la demanda. Requerida por proveído del 31-1-08 para aportar el intento de conciliación previa lo hizo el 11-2-08 dentro del plazo legal de 15 días.

  9. ) La tienda de Llanes tiene unos 14 trabajadores, tanto en ésta como en las demás de la empresa repartidas por la geografía española han causado bajas voluntarias otros empleados, no siendo la actora la única.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 27/05/2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Autos nº 87/08 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA María Angeles contra la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U., se alza la demandante a medio de recurso de suplicación, interesando la revocación de la misma en los términos expuestos en el suplico de éste.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la representación procesal de la demandante se denuncia la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 49.1 c) (debe de tratarse de un error queriendo referirse al apartado 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores) y no aplicación de lo establecido en el artículo 49.1 k) en relación con lo establecido en los artículos 55 y 56 del mismo texto legal, no aplicación de lo establecido en los artículos 56 Estatuto de los Trabajadores y 110 Ley de Procedimiento Laboral, y ello en relación con el artículo 1265 del Código Civil .

No trata la demandante de impugnar el relato de hechos probados que la Juzgadora de instancia refleja en la sentencia y así lo reitera en el recurso. Entre otras razones, dice, porque la prueba practicada fue de carácter testifical y el cauce del artículo 191 c) no lo permite.

El recurso tiene como objeto exclusivo residenciar lo ocurrido en sede de la indefensión y, por ello,vicio en el consentimiento que se le produce a la demandante al extinguir su relación laboral "motu proprio", es decir, espontánea o voluntariamente, según se establece en la sentencia, pero sin dársele la oportunidad de reflexionar libremente (a ello nos referiremos posteriormente) sobre el contenido del acto ni la trascendencia de lo que iba a hacer al no disponer previamente del asesoramiento adecuado y sentirse psicológicamente aturdida ante los acontecimientos, sin ninguna otra asistencia que la presencia de dos mandos intermedios de la empresa a comunicar la baja voluntaria en la empresa. La censura jurídica, pues,...

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