SAP Cádiz 210/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2006:962
Número de Recurso183/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS GARCIA

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 183/06.

Procedimiento Verbal Civil número 619/05, del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de

Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 210/2006

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia , representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto, asistida del Letrado Sr. Maza Núñez, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Algeciras , siendo parte recurrida la mercantil Carámbanos S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistida de la Letrada Sra. López Velasco, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal, se resuelve lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 17 de marzo de 2006, Sentencia , cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Molina García en nombre y representación de CARÁMBANOS S.A., sobre reclamación de 2.888,40 Euros, contra doña Sonia , debo condenar y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 2.888,40 Euros reclamada, intereses legales y costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Sonia , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta la parte recurrente, Doña Sonia , demandada en los Autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Algeciras, de los que dimana el presente Rollo, como primer motivo del recurso que la misma interpuso contra la Sentencia que, estimando la demanda, la condenaba a abonar a la actora, Carámbanos S.L., la cantidad por ésta reclamada, de 2.888,40 Euros, que la Juez a quo no mencionaba para nada el que consideraba principal argumentación a la propia recurrente, esto es, que el documento en que se basaba la actora para fundamentar sus pretensiones -que era en concreto la "Nota de encargo de gestión de ventas con carácter de exclusiva" que constituía el Documento Número 2 de la demanda, folio 10-, era absolutamente nulo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil , por aparecer firmado por Doña Maite , sin sello ni firma de la demandante, Carámbanos S.L.

En relación a dicha cuestión considera esta Sala que procede ratificar la conclusión a que se llega por la Juzgadora de la primera instancia, es decir, que debe mantenerse la validez y eficacia del antes citado documento, sin que el hecho de que no conste la firma de un representante legal de la demandante, ni el sello de la empresa, obste para nada a su valor obligacional, por cuanto que se trata de un formulario en cuyo encabezamiento aparece, a la derecha, un dibujo y la rúbrica "Carámbanos, Gestión Inmobiliaria", y a la izquierda, los datos de domicilio, teléfono y fax de la propia actora, mientras que al pie obran los datos de inscripción en el Registro Mercantil y C.I.F. de la demandante, y, además, quien físicamente firma dicho documento, aparte de la recurrente, es Doña Maite , que en esas fechas trabajaba para Carámbanos, y firma, no personalmente, sino como "La Agencia Inmobiliaria", tal y como literalmente se dice en el encabezamiento de la propia firma.

Ante tales circunstancias no cabe, a juicio de este órgano ad quem, acoger el argumento de la apelante, que insiste en alegar -sin probarlo, pues Doña Maite no compareció al juicio- que con quien contrató fue personalmente con la propia Doña Maite , y no con la empresa para la que ésta trabajaba con anterioridad, pudiendo incluso añadirse que tampoco explica la recurrente el motivo por el que permitió, tras leer más detenidamente el documento y darse cuenta más exacta de lo que en él se contenía, tanto en relación a partes contratantes como a obligaciones que asumía la Sra. Sonia , que se renovara el pacto, una vez transcurridos los seis primeros meses de vigencia del mismo, dado que -tal y como posteriormente insistiremos en establecer- le hubiera bastado con indicar a la Agencia con treinta días de antelación al vencimiento su voluntad de no renovarlo para quedar liberada de cualquier compromiso que, consciente o inconscientemente, hubiera en su día contraído con la hoy apelada.

En todo caso, cabe añadir que en el tráfico mercantil ordinario este tipo de documentos son firmados por personas que tienen la cualidad de empleados, sin ostentar poder de la correspondiente entidad, con cierta asiduidad y sin que quepa, al menos según el criterio de esta Sala, una vez que son tales documentos aportados por esa misma mercantil, cuestionar su validez en base a la falta de poder del empleado firmante.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega la Sra. Sonia que debe reputarse de nulo el consentimiento que la misma prestó en su día, al suscribir el antes indicado documento, por aplicación del artículo 1.265 del Código Civil, en relación al 1.269 , y puesto que la recurrente firmó dicho encargo sin otorgarle mayor importancia, como un mero formalismo y únicamente porque le indicó la antes mencionada Doña Maite que no quedaría obligada "a nada más que pagarle la comisión a Carámbanos, si la casa la vendían ellos" -con lo que, por cierto, estaría implícitamente admitiendo la propia apelante que sí que entendió contrataba con ésta, y no personalmente con Doña Maite -, pero no a abonar comisión alguna si la vendía la propia apelante por su cuenta.

Dicho motivo de recurso debe ser, a juicio de este Tribunal, igualmente rechazado, pues, resultando evidente que, por aplicación del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , era a la hoy recurrente a quien correspondía acreditar cumplidamente tales extremos, no lo es menos que no se ha practicado prueba alguna que sustenta las afirmaciones hechas por la Sra. Sonia sobre ese pretendido dolo o engaño que habría existido en la tan citada Doña Maite , cuya declaración testifical hubiera resultado prácticamente indispensable, no para la demandante, que basaba su derecho en un documento en principio válido y eficaz, sino para la propia apelante, que era quien afirmaba que el mismo debía de considerarse nulo, por uno u otro motivo de los ya expuestos.

TERCERO

En relación al calificativo de "abusiva" que entiende la demandada debe aplicarse a la cláusula del contrato relativa a la renovación del encargo, hemos de traer a colación, de conformidad con el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y aún cuando se trata de una norma no expresamente citada en el recurso,...

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