SAP Córdoba 273/2005, 28 de Junio de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:959
Número de Recurso267/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 273/05

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba

Autos: Ordinario 1000/2004

Rollo nº 267

Año 2005

En Córdoba, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Carlos , representado por el Procurador Sra. Rodríguez Contreras, y asistido del letrado Sr. Chastang Roldan , siendo parte apelada, DON Casimiro , representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistido del letrado Sr. Peralta Lechuga. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 31.3.2005 cuyo fallo textualmente dice:

"

  1. Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr.Cañete Vidaurreta en nombre y representación de don Casimiro , contra don Jesús Carlos ,

    Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 23 de enero de 2.004 y plasmado en el documento nº uno de los acompañados a la demanda.

    Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 6.000 euros en concepto de restitución de la parte del precio abonada.Se imponen al demandado las costas derivadas de la demanda .

  2. Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sra.Rodríguez Contreras,en representación de don Jesús Carlos ,contra don Casimiro :

    1. - Debo absolver y absuelvo a don Casimiro de las pretensiones contenida en aquella.

    Se imponen a D. Jesús Carlos las costas derivadas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 27.06.2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

La sentencia viene a estimar la demanda con nulidad del contrato por entender que existió error esencial sobre la configuración de la propiedad del inmueble objeto de aquél, y ello sobre la base de que en el contrato privado de compraventa de 23.1.2004 se dice objeto de la operación la finca registral NUM000 , sin más precisiones cuando, en realidad, el demandado era propietario de una porción indivisa de esa finca registral. Este error que se califica de esencial y excusable. Parece que lo viene a ser esencial como base de la resolución dictada en primera instancia, es que se considera que no era propietario el demandado de lo que le vendía.

La parte demandada viene a recurrir la sentencia alegando, en primer término, error en la valoración de la prueba practicada con infracción de los arts 1091, 124, 1254, 1258, 1279, 1280 y 1445 del Código Civil , y en segundo lugar, inongruencia de la sentencia con los pedimentos de la parte demandada que no ha solicitado la nulidad del contrato, lo que imposibilitaría que el Juzgado la acordara.

SEGUNDO

Una vez que el segundo motivo aludido tiene naturaleza procesal, ha de ser analizado en primer término, y para ello se ha de partir de que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de

6.11.2004 , tratándose de una norma interna reguladora de la sentencia se da, originándose la infracción legal en caso de existir alguna de estas anomalías: "Incongruencia" si no se da la debida adecuación cualificativa entre lo pedido y lo resuelto; "indecisión", si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; "plus concesión", si se da algo más allá o en superior cuantía a lo solicitado; y "contradicción", si las disposiciones del fallo resultan antitéticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra. Se trata de una deficiencia que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2003 también aparece recogida en múltiples sentencias del Tribunal Constitucional han tratado del defecto procesal de la incongruencia, elevado a la categoría de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han sido muy numerosas las sentencias que forman, ya, una doctrina muy consolidada. Aquí en el presente caso en el que se dice que se ha declarado en el fallo la nulidad del contrato, y esto, se dice, no había sido solicitado, nos encontraríamos en un supuesto de incongruencia "extra petitum" que como decía la sentencia del Tribunal Constitucional 10.7.2000 "sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que, de un lado, no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano jurisdiccional y, de otro, provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción". Desde el punto de vista formal, la congruencia tiene que contemplarse desde lo que es objeto de petición en el suplico de la demanda, y lo que se concede en la sentencia ( sentencia del Tribunal Supremo de

28.12.2001 ), y en este caso, al haberse dado lugar a la demanda, se condena en el fallo a la misma cantidad que se solicitaba en la demanda.

Por otro lado, la parte apelante da una justificación a este motivo estrictamente formal, falta de petición de nulidad, sin más; no se habla de que se le haya causado...

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