STS, 7 de Julio de 1989
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 07 Julio 1989 |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Juan Luis ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de tenencia de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Rodriguez Tayde.
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- El Juzgado de Instrucción de Tuy, instruyó sumario con el
número 17 de 1.985 contra Juan Luis y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 10
de abril de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho
probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 18'45 horas del dia 26 de marzo de 1.984, el procesado Juan Luis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de
1.976,1.979 por varios delitos de robo, siendo condenado en la de fecha 22 de enero de 1.979, a la pena de 4 años 2 meses y 1 dia deprisión menor, al ser identificado por la Guardia Civil en Porriño, cuando circulaba en el turismo QE-....-Q , se le ocupó un revolver calibre 36, en perfecto estado de funcionamiento, y con tres cartuchos en el tambor, cuya ama, tenia una gravación en la parte superior del cañón, si bien dificilmente legible.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luis , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante
de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS TRES MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR;accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las
costas procesales. Dese el arma intervenida el destino legal. Se abona al procesado el tiempo que hubiera estado privado de libertad
por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el
Instructor.Notifiquese la presente resolución al procesado
personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación
de esta sentencia.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por Infracción de Ley, por el procesado Juan Luis que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto por la representación del procesado
Juan Luis , se basa en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION:UNICO.- Lo invoco al amparo de lo establecido en el numero 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haber incurrido la sentencia que se recurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, designando como documentos auténticos que muestran la equivocación de la Audiencia la falta de prueba acusatoria suficiente en todos y cada uno de los folios de la
causa, tanto del sumario como del rollo, con vulneración delprincipio de presuncion de inocencia, y subsidiariamente de "in dubio pro reo", que recoge el artículo 24-2 de la Constitución, causando asi indefensión del procesado.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma eldia 27 deJunio de 1.989. Con asistencia del Letrado recurrente D. Francisco Javier J. González, quien mantuvo el recurso y la representación del Ministerio Fiscal que lo impugnó.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra
condenó a Juan Luis , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y contra dicha resolución recurrió el condenado, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la presunción de inocencia por no existir, a su juicio, ninguna prueba de que el revólver que poseía se encontrara en estado de poder
funcionar.
Esta Sala tiene ya reiteradamente proclamado que no cabe presumir que el arma de fuego funciona a los efectos de una posible condena por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254
del Código penal. Tal presunción recogida en la antigua
jurisprudencia, se estima actualmente contraria al principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de nuestra Constitución (sentencias de 27-6-85, 23-1-87 y 19-9-88, entre otras muchas), el cual impone a la parte acusadora la carga procesal de probar todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo de
delito, la concreta participación que se impute al procesado y los hechos en que pudiera fundarse cualquier agravación de su
responsabilidad penal. Y el funcionamiento del arma es elemento deeste delito, pues es claro que no cabe hablar de arma de fuego sí ésta no tiene capacidad de disparo.
La prueba directa que ordinariamente sirve para acreditar el funcionamiento del arma es el correspondiente dictamen
pericial, aunque también puede utilizarse la de testigos que pudieran haber conocido tal funcionamiento o la de confesión del propio acusado que llegara a reconocer como cierto tal hecho. Por tal razón esta Sala ha insistido reiteradamente en la necesidad de que en el periodo de instrucción se practicaran las correspondientes pruebas
periciales, que luego han de ser llevadas al juicio oral mediante la citación del períto o peritos que hubieran practicado antes tal prueba, u otro distinto que pudiera hacerla de nuevo en el trámite
del juicio oral mediante el examen del propio arma que debe encontrarse en la correspondiente Sala de la Audiencia o del Juzgado como pieza de convicción (artículo 622 y 688 de dicha Ley procesal).
Pero puede ocurrir que tal prueba directa no exista, en cuyo caso cabe acudir a la prueba de indicios, reconocida como suficiente para destruir la presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional ( dos sentencias de 17 de diciembre de 1.985 y otras muchas posteriores) y por este Tribunal Supremo en múltiples
resoluciones. Concretamente, con relación a este punto del
funcionamiento del arma,es posible su prueba por medios indirectos cuando hay acreditado en el proceso hechos básicos de los que por lógica cabe deducir la realidad de tal posibilidad de
funcionamiento.Varias sentencias de esta Sala ( de 22 marzo- 88 y 25-enero-89 entre otras) han enunciado algunos de esos indicios, el uso intimidatorio, la forma en que era poseída y usada por el acusado
o por otras personas, sí estaba o no cargada, sí tenía o no munición aunque estuviera fuera del arma, el que hubiera sido sustraída a
algún militar, policia o empleado de seguridad, el haberse recortado los cañones o realizado otra manipulación en sus mecanismos, la
constancia de la marca, modelo o calibre. Valorando estascircunstancias concretas es posible que se llegue, por un simple razonamiento lógico,a la determinación de que en realidad el arma funcionaba. Pero debe tenerse en cuenta,como ha dicho nuestro Tribunal Constitucional y es exigencia ordinaria en esta clase de prueba(nuestro Código Civil la llama de presunciones -artículos
1.215, 1.249 y 1.253-),que esos hechos básicos han de estar plenamente acreditados de modo que no quede ninguna duda razonable sobre la realidad de cada uno de ellos (artículo 1.249 del Código
Civil). Sólo de esta forma puede formar el Tribunal su convicción indubitada respecto del funcionamiento del arma cuando del hecho o hechos demostrados deduce la certeza del otro hecho necesitado de
prueba,porque entre ellos haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del Código Civil). Normalmente serán necesarios varios hechos indiciarios, otras veces podrá servir uno solo por su especial significación, en todo caso la sala de instancia tiene el deber de declarar como probados los
indicios o hechos básicos, expresando los medios de prueba que ha
manejado para tal menester, y luego decir el razonamiento o deducción efectuado para llegar a la conclusión de la realidad del hecho
cuestionado. Solo así puede quedar cumplido el requisito de la motivación exigido por el artículo 120.3 de la Constitución Española.
En el caso presente no hay ninguna prueba directa practicada con todas las garantías legales en relación al
funcionamiento del arma. Existe un informe al folio 13 del sumario en el que el Cabo 1º de la Guardia Civil, Jose Daniel
dice que el funcionamiento del revólver es perfecto, pudiendo efectuar disparos con toda corrección.Pero dicho Cabo 1º no fue propuesto para declarar en el juicio oral (lo fueron otros dos guardias civiles que practicaron la detención del procesado con el arma y sí declararon en el juicio, pero sin poder decir nada sobre
dicho funcionamiento), y por ello no le fue posible al Letrado de la defensa interrogarle sobre este extremo. Esto impide que tal informepueda servir como prueba de cargo para acreditar el funcionamiento
del arma, pues nunca puede condenarse en base a medios probatorios respecto de los cuales no pudo tener intervención el Letrado defensor
del acusado.
Pero existen hechos plenamente acreditados de los cuales pudo deducir legítimamente la Audiencia Provincial de Pontevedra que el
revolver funcionaba, incluso prescindiendo del referido informe del
folio 13 del sumario. En el acto del juicio oral declararon los dos guardias civiles que practicaron la detención del procesado y le
ocuparon el revólver que llevaba sujeto en el cinto. Consta también en la diligencia de tal ocupación que tenía tres municiones en el
tambor. Asímismo aparecen acreditadas cuatro condenas contra el recurrente por robo ( folio 113). Si el arma no hubiera tenido capacidad de disparar dígase para qué fin la llevaba consigo,
colocada en la cintura, una persona que tiene antecedentes penales,
por varios delitos.
Por todo ello hay que estimar correcta la postura de la Sala de instancia que entendió que había existido el delito del artículo 254 del Código Penal por posesión de un arma de fuego sin la guia ni la licencia oportunas dotada de munición idónea para su empleo, como dice el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia
recurrida.
Así pues, en el caso concreto existió prueba de indicios bastante para acreditar el funcionamiento del revolver, lo que obliga a
rechazar el recurso.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia de diez de abril de mil novecientos ochenta y seis de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le sancionó por delito de tenencia ilícita de armas, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósitocontituido para su formalización. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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