SAP Vizcaya 299/2001, 9 de Julio de 2001

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2001:3022
Número de Recurso143/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución299/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 299/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

MAGISTRADO DOÑA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

MAGISTRADO DON FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GALARZA

En BILBAO, a nueve de Julio de 2001.

VISTOS en segunda instancia, por la SECCIÓN SEXTA de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número de Causa 300/00 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por un presunto delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia contra Fermín , nacido en Bilbao el día 19 de Febrero de 1967; titular del DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Ortega Gonzalez y asistido por el Letrado D. Heraclio Varona Uriarte; siendo parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 13 de Febrero de 2001 sentencia nº 49/01 en donde se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " UNICO.-Son hechos probados y así se declara que hacia las 04:30 horas del día 7 de Mayo de 2000, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el vehículo Renault 5, matrícula VE-....-ES propiedad de Blanca , por la calle Lersundi, de la localidad de Bilbao, bajo la influencia de bebidas alcoholicas que disminuían su aptitud psicofisica exigida para la correcta conducción, por lo que al tomar la calle Alameda de Rekalde, de la referida localidad en dirección al Puente de la Salve, comenzó a dar bandazos hacia la izquierda y derecha, realizando amagos de adelantamiento al vehículo que le precedía, estando a punto de colisionarcon él, adelantándolo finalmente por la izquierda, invadiendo para ello la doble valla horizontal continua y circulando unos metros por el carril contrario.

El acusado debidamente informado de los derechos que le asisten referentes a la realización de las pruebas de alcoholemia, se negó a la realización de prueba alguna.

El acusado presentaba además signos externos físicos pues tenía los ojos enrojecidos, hablar pastoso, fuerte olor a alcohol y equilibrio inestable.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO:PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable de A) un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C. Penal y B) un delito de desobediencia del art. 380 C. Penal, concurriendo en este último la atenuante de embriaguez.

SEGUNDO

Debo imponer e impongo al condenado por el delito A) la pena de CINCO meses de multa a razón de 2.000 ptas/día y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES y por el delito B) la pena de SEIS meses de Prisión así como la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten íntegramente, y se dan expresamente por reproducidos, los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de este recurso excepto donde dice "... invadiendo para ello la doble valla horizontal..." que debe decir "... raya horizontal..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Fermín , condenado en la instancia como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y un delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal concurriendo en este último la atenuante de embriaguez, solicita en esta alzada que se dicte resolución por la que se absuelva a Fermín de los dos delitos por los que ha sido condenado, o, subsidiariamente, para el caso de confirmar la responsabilidad por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, reduzca la pena impuesta por éste a los mínimos legales, y en el caso de confirmar, además, la condena por el delito de desobediencia grave, aprecie la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, rebajando la pena en dos grados., en base a las siguientes alegaciones:

  1. error en la valoración de la prueba practicada;

  2. infracción de preceptos constitucionales como es el derecho de defensa, en sus contenidos del derecho a la presunción de inocencia y del principio de contradicción;

  3. infracción del artículo 380 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial existente sobre el mismo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Sobre la condena por el delito contra la Seguridad del Tráfico. Se aduce por el recurrente error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo" que estimó probado dicho extremo.

No ha lugar a la estimación del recurso interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada en la causa nº 300/00 por ser acertado en sus pronunciamientos en lo referente al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Comienza el recurrente atacando la referida sentencia porque en su valoración de la prueba toma como punto de partida la idea de que la ausencia de la práctica de la prueba de alcoholemia constituye el primer elemento de convicción de la comisión del delito que nos ocupa. No nos parece que la sentencia de instancia contenga tal afirmación; cuando la Juzgadora "a quo" hace referencia a que en el presente caso no se ha practicado la prueba de alcoholemia, pero que el hecho típico se puede acreditar mediante otros elementos probatorios, añade "... pudiendo valorarse indudablemente la negativa a practicar la prueba como un elemento más de convicción, pero exigiéndose en cualquier caso que el hecho típico resulte plenamente acreditado....", especificando a continuación qué elementos de convicción ha manejado para llegar a una resolución condenatoria sin que el hecho de que el hoy recurrente no se sometiera a la realización de la prueba de alcoholemia sea el primero de dichos elementos de convicción, aunque, sin duda, podría utilizarse como uno más de los indicios que pueden determinar una condena en delitos como el ahora enjuiciado.

Aduce también el apelante que las testificales de los agentes de la Policía Municipal, carecen de la entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El delito del artículo 379 del Código Penal exige:

  1. Que se constate el dato objetivo de una determinada concentración alcohólica en el sujeto activo.

  2. Que tal grado de ingestión alcohólica desate su influencia en la conducción (SSTC 148/85, 22/88 de 18 de febrero 1988, 5/89 de 19 de enero 1989, 24/92 de 14 de febrero de 1992. SSTS de 7 de julio 1989, 22 de febrero 1.991 y 23 de enero 1.993).

Aunque la prueba de alcoholemia constituya el medio probatorio más idóneo, ni es la única prueba que puede conducir a la condena ni es imprescindible. Son válidos otros medios probatorios tales como:

  1. ) El resultado del test ratificado por testigos distintos de los agentes que lo practicaron (SSTC. 100/85, 145/87; AATC. 397/85, 1421/87 y 191/88).

  2. ) El resultado del test ratificado por análisis de sangre (A.TC. 304/85).

  3. ) La declaración del perjudicado (A.TC. 305/85).

  4. ) Las propias circunstancias que rodearan la conducción (A.TC. 649/85).

  5. ) La propia declaración del acusado (SSTC. 145/87, 89/88, 24/92).

  6. ) Las declaraciones de los testigos (SSTS. 24-2-92 y 1-2-93).

En el presente caso el recurrente se negó a practicar la prueba de alcoholemia, pero los testigos, policías municipales de Bilbao números NUM001 y NUM002 que presenciaron la conducción por parte de aquél manifestaron en el acto del juicio que "... había un semáforo rojo para verde, inician la marcha, el vehículo del acusado intentaba adelantar a otro sin decidirse, daba fuertes acelerones, invadió el carril de bajada contrario adelantando al otro..." (agente nº NUM001 ); que "... en Lersundi hizo acelerones bruscos. Cuando el semáforo se puso verde comenzó a hacer quiebros entre los vehículos, adelantó por el carril indebido, pasaba de un carril a otro intentando adelantar..." (agente NUM002 ). Con respecto a este extremo la parte apelante indica que aportó en el acto del juicio dos fotografías del lugar de los hechos, siendo que en el puente de La Salve los carriles en uno y otro sentido, ascendente y descendente, se hallan separados por una valla metálica de manera que resulta imposible invadir el carril de bajada contrario, de lo que deduce el recurrente una falta de veracidad en los testimonios de los agentes. El agente nº NUM001 explicó dicha conducción de forma clara cuando dijo, contestando al Letrado de la Defensa: "... las maniobras del acusado se produjeron en la última parte de Lersundi y Alameda Recalde. En el giro rebasando la calle Lersundi duda si adelantar por la izquierda y derecha. En Alameda Recalde da bandazos. Circuló por el carril contrario unos 15 ó 20 metros; entre Lersundi y el puente la Salve puede haber 100 metros..."; taltestimonio ha de ser completado con el atestado que la Policía Municipal de Bilbao realizó sobre el hecho delictivo aquí enjuiciado, y así en el folio 2 de la causa observamos cómo...

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