SAP Málaga 233/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2008:688
Número de Recurso1082/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 233

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION: Nº 1082/07

JUICIO Nº 235/06

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 235/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone

el recurso el Procurador Don Juan José Pérez Berenguer, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

EDIFICIO000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de abril de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE NULIDAD introducida por la Comisión Liquidadora de Sofico Inversiones, S.A., debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Juan José Pérez Berenguer y asistido de Letrada Doña María Jesús Martínez del Campo, contra la COMISION LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD FINANCIERA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES (SOFICO, S.A.), representada por el ProcuradorDon Ernesto del Moral Chaneta y defendido por el Letrado Don Ramón Contijoch Pratdesaba, Doña Remedios, la mercantil COMPRAVENTA DE INMUEBLES ZALEA, S.L., representados ambos por la Procuradora Doña María Isabel Luque Rosales y asistidos de Letrado Don Enrique Jurado Grana; y D. Pablo, representado por el Procurador D. Francisco Manuel Bernal Mateo y asistido de Letrada Doña Antonia Palomo Sánchez, condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de abril de 2.008, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Fuengirola, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, alegando como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Indebida estimación de la excepción de prescripción de la acción de nulidad.

  2. - Improcedente desestimación de la demanda:

    a).- Improcedente desestimación del punto 1 del suplico: nulidad de las escrituras públicas y de las inscripciones registrales a que se refiere el mismo.

    b).- Improcedente desestimación del punto 2 del suplico: declaración de la propiedad o alternativamente de la posesión de las fincas en litigio a favor de la Comunidad.

    c).- Improcedente desestimación del punto 3 del suplico: Otorgamiento de escritura pública.

  3. - Indebida fijación de la cuantía del procedimiento; y

  4. - Improcedente condena en costas.

    Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión del Tribunal de alzada conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra la COMISION LIQUIDADORA DE PATRIMONIOS DE SOFICO INVERSIONES, S.A.; la entidad COMPRAVENTA INMUEBLES ZALEA, S.L., y DOÑA Remedios, ampliándose posteriormente la misma al estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, contra DON Pablo, interesando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  5. - Declaración de nulidad de los siguientes documentos:

    .- Escritura pública de fecha 9 de julio de 2004 suscrita entre la Comisión Liquidadora de Sofico y Doña Remedios, ante el Notario de Madrid Don José Luis Martínez Gil con el nº 2.536/2004 de su protocolo.

    .- Escritura pública de aportación social suscrita entre Doña Remedios y Compraventa Inmuebles Zalea, S.L. ante el Notario de Málaga Don Alfonso Casasola Tobíasa el 5 de julio de 2005.

    .- Inscripciones registrales a las que han dado lugar los anteriores documentos y que son exactamente:

    .- Finca registral nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripciones 2ª y 3ª.

    .- Finca registral nº NUM004, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM005, inscripciones 2ª y 3ª.

    .- Finca registral nº NUM006, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, inscripciones 2ª y 3ª..- Finca registral nº NUM010, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM011, inscripciones 2ª y 5ª.

    Y cualquier otra inscripción o anotación que pudiera surgir o haber surgido durante la sustanciación de este procedimiento.

  6. - Se considere que la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Fuengirola, PASEO000 nº NUM012, como único propietario a alternativamente como poseedor de los locales registrales que conforman el vestíbulo de entrada del edificio.

  7. - Que se obligue a la Comisión Liquidadora de Sofico a otorgar escritura pública de todas y cada una de las fincas que conforman el repetidamente mencionado vestíbulo del EDIFICIO000.

  8. - Se condene en costas a los codemandados por su manifiesta temeridad y mala fe.

  9. - Se deduzca testimonio de las actuaciones, dándose traslado al Ministerio Fiscal por si fueran constitutivos de delito.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación viene referido a la indebida estimación de la prescripción de la acción de nulidad.

La Sala considera necesario resolver previamente sobre las peticiones contenidas en los números segundo y tercero del suplico de la demanda, estos es, "se considere a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Fuengirola, PASEO000 nº NUM012, como único propietario o alternativamente como poseedor de los locales registrales que conforman el vestíbulo de la entrada del edificio y que se obligue a la Comunidad a otorgar escritura pública de todas y cada una de las fincas que conforman el repetidamente mencionado vestíbulo del EDIFICIO000".

Es un hecho no controvertido que en la escritura de Obra Nueva y División Horizontal del EDIFICIO000, se describen los bajos del mismo con la expresa referencia de la existencia de CINCO LOCALES, con su descripción para formar otras tantas entidades registrales como locales números UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO, centrándose la litis en la discusión sobre la realidad, propiedad, posesión y atribución de los locales 2 a 5; e igualmente no se discute que desde dicho año, los cuatro locales litigiosos han figurado sin contradicción de ninguna clase, inscritos a favor de SOFICO INVERSIONES, S.A.. También es un hecho acreditado, y reconocido por la propia Comunidad de propietarios demandante que, con fecha 5 de marzo de 1985 (folio 198) LA COMISION LIQUIDADORA DE SOFICIO INVERSIONES, S.A. vendió a DON Pablo "todas las fincas propiedad de aquella Sociedad pertenecientes al complejo Los Olimpos que, en el día de hoy, son de su propiedad, así como el mobiliario o instalaciones en ellas existentes, en el estado y situación en que actualmente se encuentran, que es perfectamente conocido por el comprador", estableciéndose en la Estipulación Tercera lo siguiente: "La parte compradora se reserva el derecho de solicitar el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta a favor de la persona física o jurídica que designe. ......".

TERCERO

Con respecto a la desestimación del punto segundo del suplico de la demanda, sostiene la Comunidad recurrente que aún cuando ella únicamente resulte propietaria indiscutible de la superficie de 43,86 metros cuadrados del local nº 5, pues así lo reconoce el Laudo arbitral emitido por el Excmo. Sr. Don Federico Carlos Saíz de Robles, no cabe duda que, al menos en este aspecto, debió estimarse este punto del suplico de la demanda. Y alternativamente, interesó que se declarase que la Comunidad tenía la posesión de las fincas en litigio, y así se alegó por las partes demandadas que inicialmente el uso de los locales los cedió SOFICO INVERSIONES, S.A. a la Comunidad en precario, lo que de por sí implica un derecho a poseer, aunque lo sea por mera tolerancia del dueño; y añade, que en su caso concreto, esa posesión en precario inicial se transforma, dejando de ser una posesión tolerada, pues llega un momento en el que la Comunidad comienza a poseer no por la tolerancia del dueño, sino contra su voluntad, arrogándose una posesión exclusiva, de tal modo que interpone un interdicto de retener la posesión - autos 172/86 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Fuengirola- contra DON Pablo, siendo a partir de ese momento, cuando éste perdió la posesión. En definitiva, mantiene en su recurso de apelación que "....lo que en este

procedimiento se persigue es "retener" la posesión, por tanto, al tener la Comunidad esa posesión como derecho, sobre todos los locales, sin perjuicio de que, además, tenga la propiedad de la superficie de 43,86 metros cuadrados, debió estimarse el punto 2 del suplico de la demanda, y al haberse desestimado la sentencia recurrida, la misma deviene contraria a derecho, debiendo, en consecuencia, estimarse el presente motivo de apelación".

El Tribunal de alzada considera que el motivo de apelación esgrimido debe ser íntegramenterechazado.

Ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones que la Comunidad de propietarios se sometió expresamente al Arbitraje para dilucidar si las entidades litigiosas debían considerarse como elementos "comunes" y atribuirse su titularidad o dominio a la propia Comunidad o si por el contrario debían considerarse...

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