SAP Barcelona 34/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2007
Fecha25 Enero 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 268/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 246/2003

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 MATARÓ (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A Nº 34/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 246/2003 seguidos por el Juzgado de Instrucción 2 Mataró (ant.CI-6), a instancia de CREPERIA, S.A., contra Dª. Melisa representada por el procurador D. Francesc Fernández Anguera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mestres Coll en nombre y representación de "CREPERÍA S.A.", contra Dña. Melisa, debo declarar y DECLARO extinguido el condominio respecto de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, de las que son cotitulares la actora y la demandada./ Asimismo, debo condenar y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a pesar por la división de la cosa común, la cual, por ser indivisible, deberá ser sacada a pública subasta, con admisión de licitadores extraños./ En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 1.980 cuatro señores eran propietarios, por cuartas e iguales partes, de la finca registral NUM000 del municipio de Alella. Mediante escritura de 14 de febrero de dicho año, segregaron cuatro parcelas, que atribuyeron en exclusiva propiedad una a cada uno de los cuatro propietarios, de manera que cesó la situación de indivisión respecto a una parte de la aludida finca NUM000. Las nuevas fincas fueron inscritas con los números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del mismo municipio. Las segregaciones no agotaron toda la superficie de la matriz, pues quedó un resto, de 5.192,73 metros cuadrados según la aludida escritura, sobre el cual continuó recayendo la situación de indivisión. Sobre tres de esas nuevas fincas se construyeron otras tantas viviendas unifamiliares completamente independientes entre sí.

La demandante, Creperia, S.A., adquirió en 2.002 una de esas nuevas fincas independientes, la NUM001, que era la que no había sido edificada. También adquirió en dicho año la cuarta parte indivisa de la finca matriz, la repetida registral NUM000, de la que compró otras dos cuartas partes con posterioridad, en el año 2.003, de manos de las respectivas propietarias de las fincas NUM002 y NUM003.

En este proceso, la aludida sociedad pretende el cese en la situación de indivisión que continúa existiendo sobre la finca matriz, de la que, como hemos visto, Crepería, S.A., ha llegado a ser titular de tres cuartas partes indivisas. A dicha pretensión se opone la demandada, Dña. Melisa, la cual ha sostenido, y sostiene ahora en la apelación, que estamos ante un caso de aplicabilidad de la legislación de propiedad horizontal, porque lo que hoy es finca NUM000 conforma un conjunto de elementos comunes adscritos al uso de las cuatro fincas independientes que se segregaron en el año 1.980. El Juzgado rechazó esta postura de la parte demandada y estimó la demanda, declarando extinguido el condominio sobre la repetida finca y ordenando su venta en subasta con admisión de licitadores extraños.

Este tema de la propiedad horizontal es el que se examinará a continuación.

SEGUNDO

Como es sabido, la propiedad llamada horizontal se caracteriza porque hay un inmueble, o una parte de un inmueble, sobre el que recae un derecho de propiedad exclusivo de una o varias personas, cuyo derecho recae, además y en régimen de copropiedad con otros, sobre otra parte del inmueble o sobre otro inmueble, de tal forma que la propiedad exclusiva y la copropiedad van unidas de forma indisociable. Esto es característico de los bloques de pisos, en los que existe propiedad exclusiva sobre cada piso y copropiedad sobre los llamados elementos comunes (cimientos, cubierta, paredes de cerramiento o de carga exteriores y otros muchos). Pero lo mismo ocurre también en los supuestos de la llamada propiedad horizontal tumbada, en los que hay un derecho de propiedad exclusivo sobre un trozo de terreno, edificado o no, y además una copropiedad sobre otros terrenos, normalmente contiguos al primero, dedicados a fines o servicios variables, como viales situados entre las distintas parcelas o instalaciones de uso común. Tanto en el caso de los bloques de pisos como en el de los conjuntos formados por parcelas y partes comunes adyacentes, no puede pretenderse el cese en la indivisión de la partes sobre las que recae la propiedad común, como disponen los artículo 396 del Código Civil y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Lo que pretende la demandada es que estamos, en este caso, ante la segunda de las dos modalidades de propiedad horizontal que se han mencionado, es decir ante la llamada propiedad horizontal tumbada, constituida por parcelas y terrenos adyacentes adscritos a su uso por los propietarios individuales de las parcelas, porque así fue querido por las personas que, al principio, eran propietarios por cuartas e iguales partes, de la repetida finca NUM000, que segregaron cuatro parcelas y dieron lugar al conjunto tal como hoy existe.

Es evidente que no hay en este caso documento ni acto jurídico alguno que constituyese formalmente la propiedad horizontal. No hay título constitutivo por tanto. La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente. La reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5 (que regula el título constitutivo) y a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no hubiesen otorgado, sin embargo, el título constitutivo. La ...

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