SAP Granada 64/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2401
Número de Recurso589/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº: 589/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 ALMUÑECAR.

AUTOS de J. VERBAL Nº. 658/09

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM 64

En la Ciudad de Granada a Dieciocho de Febrero de 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 658/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almuñécar, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado en esta alzada por la Procuradora sra. Navarro Rubio Troisfontaines y bajo la dirección Letrada de D. Diego Jiménez Aranda, contra PROTOCOL PROYECTO INMOBILIARIO SA, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Aguayo López y bajo la dirección letrada de la Sra. Mirando Rodríguez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Seis de Julio de 2010, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Desestimar la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Protocol Proyecto Inmobiliario S.A., absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales serán abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 6-7-10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, en juicio Verbal 658/09, seguido por demanda de comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Protocol Proyecto Inmobiliario S.A., en reclamación de cantidad de 2.555,77 ?. Se interpuso por la comunidad de Propietarios accionante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 589/10 de ésta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba, e infracción de los arts. 392 y 396 Cc y n º 3, 5, 9, 18 y 21 LPH, disposición transitoria 1ª de la misma, y del art. 217 LEC . SEGUNDO : Debemos poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05, aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante...

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