SAP Granada 1066/2000, 25 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:3325
Número de Recurso1052/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1066/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 1066

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En Granada, a Veinticinco de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Istmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 1052/99- los autos de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almuñecar, sobre reclamación de cantidad seguidos en virtud de demanda de D/Dª DIRECCION000 ", representado por la Procuradora D. NORBERTO DEL SAZ CATALÁ y defendido por el Letrado D. José Mª Sánchez Romera, contra D/Dª Antonia representado por el Procurador D. Yolanda Legaza Moreno y defendido por el Letrado D. Torcuato Recover Balboa.

ANTECEDENTES DE HECHO

P r i m e r o.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en fecha de 14 de Mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la excepción de cosa Juzgada formulada por la Procuradora Sr Rodríguez Montero en nombre y representación de Dª Antonia , frente a la demanda interpuesta en su contra y frente a D. Jesus Miguel por el Procurador SR. Córdoba Sánchez Chaves, en nombre y representación de la DIRECCION000 " debo estimar y estimo parcialmente la demanda y, debo condenar y condeno a Dª Antonia a que satisfaga a la actora el importe de las cuotas comunitarias que se hayan devengado, durante el ejercicio de 1-8-92 a 31-7-93, respecto del piso enclavado en la planta segunda de viviendas letra " NUM000 " del edificio denominado Rosa Náutica cuyo importe se determinará en la fase de ejecución de sentencia, sin que, en ningún caso, pueda ascender aquel de 140.064 pesetas, y debo condenar y condeno a la SR Antonia al abono del interés del 20% anual sobre la cuantía que quede determinada en ejecución de sentencia y a contar desde la fecha deinterposición de la demanda.- Y debo absolver y absuelvo a D. Jesus Miguel ".

S e g u n d o.- En el acto de la vista, el Letrado de la parte apelante, solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, por la parte apelada se instó la confirmación de la sentencia apelada y la revocación en lo que afecta a los motivos de su adhesión.

T e r c e r o.- Que, en esta alzada se han observado todas las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Siendo ponente el Iltmo Sr. D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P r i m e r o.- en el sistema de Propiedad Horizontal es obligación de los propietarios, y esencial, el pago de los gastos comunes; esto es, el contribuir al sostenimiento de la Comunidad, a su adecuado funcionamiento. El artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/1960, de 21 de Julio (reformada por la Ley 8/1999, de 8 de Abril), en la actualidad, tras la reforma indicada, el 9 e ), sienta al respecto: "Que será obligación de los propietarios; el contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Con apoyo en dicho precepto, pueden definirse los gastos comunes, en sentido positivo, como los necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas, tributos y responsabilidades; y en sentido negativo, como aquellos no individualizados, es decir, no susceptibles, por ello, de ser imputados a los diferentes pisos y locales. Estos gastos comunes, y seguimos con las ideas generales, pueden ser ordinarios o extraordinarios, según se produzcan de manera habitual o periódica, y se satisfagan de acuerdo con las cantidades consignadas de los presupuestos anuales de la comunidad o se generen sin carácter periódico, sufragándose mediante desembolsos que son objeto de una recaudación especial. Tales referencias llevan a otra cuestión fundamental, que se ha suscitado en la litis por la Sra demandada; la misma se encuentra relacionada con defectos o, mejor dicho, infracciones de las normas de la Ley Sobre Propiedad Horizontal: relativas a falta de citaciones a las Asambleas de la Comunidad de Propietarios; referentes a la no aplicación, a lo reclamado y de manera adecuada, de las cuotas de participación ( artículos 3 y 5 de la Ley Sobre Propiedad Horizontal ); y a la indebida imposición de un recargo de un veinte por ciento (20%), sobre lo adeudado; recargo con existencia estatuaria. Dichas menciones Constituyen, de manera solapada, una impugnación, un ataque, a las Asambleas de la Comunidad, en el que no se tiene en cuenta (se olvida), una reiterada jurisprudencia del T.S. (Así, sentencias, entre otras, de 2 de Marzo y 22 de Mayo de 1992 ), que, remitiéndose a la norma cuarta del artículo 16 de la L.P.H. (en la actualidad artículo 18 ), sientan: que cuando nos hallemos ante impugnaciones basadas en las normas propias de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley o Estatutos), para que proceda su enervación, se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes a su adopción o al de su notificación conforme previene el artículo 16 antes nombrado (norma aquí aplicable, dada la fecha de aquellos, los acuerdos, y de la litis; téngase en cuenta la Disposición Transitoria única; de la Ley 8/99, de 8 de Abril ). Impugnación, ataque, que aquí no consta; pero aún cuando existiera, no se ha de olvidar que el acuerdo es provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene su suspensión (la que aquí tampoco se presenta), de conformidad, con lo que establece el artículo 16.4 de la L.P.H. (en la actualidad, tras la reforma se contiene esa ejecución en el artículo 18.4 ). Sentado esto, se ha de añadir, para completar la exposición doctrinal, lo siguiente: La acción para reclamar el pago de los gastos comunes no prescribe a los cinco años, previstos en el artículo 1966.3° del Código Civil , ya que éste refleja un supuesto totalmente distinto, cual es el de las obligaciones fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento, sino a los quince años, que es el plazo de prescripción señalado para...

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