SAP Granada 437/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:1025
Número de Recurso957/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 4 3 7

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a siete de Junio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 957/04- los autos de P. Ordinario número 966/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Felix , contra Enerwind, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de Mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por

D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Felix , contra Enerwind, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO

Se denuncia en la primera alegación del escrito de recurso error, en la aplicación de la legislación y jurisprudencia en cuanto a la falta de legitimación del comunero actor. Insiste la parte recurrente en que pese a lo acontecido en la Junta de 29-6-1999, no existiría consentimiento tácito y estaría legitimado para ejercitar acciones en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes, en beneficio de la Comunidad, citando para ello SSTS de 31-1-95 y 7-10-99 y otra de la Audiencia Provincial de Granada y Málaga de 14-12-99 y 15-7-2002 , respectivamente, que transcribe parcialmente.

SEGUNDO

Efectivamente, como esta Sala declaraba en sentencia de 16-12-1999 , cualquier comunero estará legitimado para ejercitar una acción como esta, en beneficio de la Comunidad, pues así lo ha puesto de manifiesto el TS Sala 1ª en sentencia, entre otras, de 22 de octubre de 1993 en la que se decía: "pero también esta Sala ha reiterado (vid. SS, entre otras, 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 ) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean éstos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye, todo lo cual ha de considerarse como aclaración a cuanto se dispuso en la S de esta Sala de 30 de junio de 1975 , en la que se apoyaba el hoy recurrente en su demanda" Expresaba el TS en la antes aludida sentencia de 7-12-87 que, "el hecho de que el artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal confiera al Presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés, que ha de estar judicialmente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes y si no se concediera acción a...

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