Propiedad horizontal. Cláusula estatutaria de prohibición de apartamentos turísticos. Ámbito objetivo de la actividad.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Basta la mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso turístico de las viviendas. Sin embargo, tal limitación o prohibición habrá de tener por objeto estrictamente la actividad turística recogida en el artículo 5.e de la LAU y no exceder de ella.

Hechos. Se otorga una escritura en la que se eleva a público un acuerdo de una Comunidad de Propietarios con el contenido siguiente: «Ningún piso o departamento del edificio podrá destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda de uso turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero". El acuerdo no fue tomado por unanimidad (había un voto en contra), pero sí por la mayoría de tres quintos (3/5).

El Registrador suspende la inscripción porque entiende que la mayoría de tres quintos (3/5) es para limitar o condicionar el uso turístico de las viviendas, pero no para establecer una prohibición total, en cuyo caso se requiere la unanimidad.

El interesado recurre y alega que lo dispuesto en el art. 17.12 LPH, incorporado por el RD Ley 7/2019, de 1 de marzo, se aplica también a los acuerdos de prohibición total de la actividad turística con el voto favorable de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de las cuotas.

La Dirección General revoca la calificación.

Doctrina: La mayoría de 3/5 exigible para adoptar acuerdos de limitación del uso turístico de las viviendas incluye también la prohibición total de dicha actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 17.12 LPH.

Sin embargo, el ámbito o actividad que puede ser objeto de limitación o prohibición por esa mayoría de 3/5 es el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la LAU, es decir la siguiente: " La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística."

En el caso concreto revoca la calificación, porque el registrador fundamentó su nota en la exigencia de unanimidad para un acuerdo que establece una prohibición total de la actividad (para la que basta una mayoría de 3/5), pero no fundamenta la suspensión en el ámbito objetivo del acuerdo adoptado, es decir si la actividad prohibida...

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