SAP Álava 62/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
Número de Recurso45/2006
Número de Resolución62/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEOJESUS ALFONSO PONCELA GARCIASILVIA VIÑEZ ARGUESO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.01.2-04/000466

RECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO (AOR) 45/06

O. Judicial Origen: Juzgado de primera Instancia 2 Amurrio

Autos de Pro.ordinario L2 117/04

|

|

|

|Recurrentes: Juan María y Matías

Procuradora: ANA-ROSA FRADE FUENTES

Abogado: JUAN-ANTONIO BÁSCONES URDAMPILLETA

Recurrida: DIRECCION000 DE LLODIO

Procuradora: CATALINA BENGOECHEA MARTORELL

Abogado: GUILLERMO TREKU ANDONEGUI

Recurrida: DIRECCION001 DE LLODIO

Procuradora: Sra. Bengoechea

Abogada: ROCÍO SALCEDO CONDE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en funciones, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y, Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día treinta de Marzo de dos mil seis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 62/06

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 45/2006, Procedimiento ordinario sobre

acciones que otorga a los propietarios la Ley de Propiedad horizontal núm. 117/2004 procedente del

Juzgado de primera Instancia núm. 2 de los de Amurrio, promovido por D. Juan María y D.

Matías dirigidos por el Letrado D. Juan-Antonio Báscones Urdampilleta y

representados por la Procuradora Dª Ana-Rosa Frade Fuentes, frente a la Sentencia de 31 de Octubre de 2005 aclarada mediante Auto de 15 de Noviembre , siendo parte apelada LA

DIRECCION000 DE LLODIO dirigida por

el Letrado D. Guillermo Treku Andonegui y representada por la Procuradora Dª Catalina Bengoechea

Martorell, así como LA DIRECCION001

DE LLODIO dirigida por la Letrada Dª Rocío Salcedo Conde y representada por la Procuradora Dª

Catalina Bengoechea Martorell; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala por designación de su Presidenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de Octubre de 2005 dictó el Juzgado de procedencia Sentencia cuya Parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Burón Morilla, en nombre y representación de D. Juan María y D. Matías debo absolver a la DIRECCION000 y DIRECCION001, de la localidad de LLodio, declarando la validez del acuerdo por el que se aprueba la instalación del ascensor y demás conexos al mismo, adoptados en la reunión de fecha 28 de enero de 2004, imponiéndose a la actora el pago de las costas causadas. Estimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de la DIRECCION000 de la localidad de LLodio frente a D. Juan María y D. Matías, debo condenar y condeno a estos a estar y pasar por el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 28 de enero de 2004, soportando la servidumbre derivada de la instalación del ascensor en la lonja de su propiedad, debiendo ser indemnizados en la cantidad de 5.887 euros por los daños y perjuicios causados por tal acuerdo. Las costas de la demanda reconvencional deberá ser abonada por ambas partes por la mitad, de conformidad con lo expresado en el fundamento séptimo de la presente resolución". El 15 de Noviembre dictó Auto aclaratorio cuya Parte dispositiva dice: "Se estima la petición formulada por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de D. Juan María y D. Matías, debiendo indicarse en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 , recaida en el presente procedimiento, debiendo constar que el proyecto de instalación corresponde al mes de mayo de 2004" (sic).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución así aclarada interpuso recurso de apelación la representación de D. Juan María y D. Matías, el cual se tuvo por interpuesto mediante Providencia de 29 de Diciembre dándose el correspondiente traslado a las demás partes. En virtud de dicho traslado, tanto la representación de LA DIRECCION000 DE LLODIO, como la de LA DIRECCION001 DE LLODIO, presentaron respectivamente escrito de oposición al recurso. Seguidamente, se mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Personadas las tres partes, y, recibidos el 17 de Febrero de 2006 los autos en la Secretaría de esta Audiencia, mediante Providencia del día 20 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el día 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia fue llamada la Magistrado suplente Sra.Silvia Víñez Argüeso, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de Febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada excepto en cuanto contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

Al folio 39 obra el Acta de la reunión de la Junta extraordinaria de DIRECCION000 de Llodio celebrada el 28 de Enero de 2004 cuyo principal acuerdo es el de la instalación de ascensor en el patio, con embarque desde la cota cero y desembarque en los contrarrellanos, obligando a todos los propietarios de la casa al pago así como a soportar las servidumbres necesarias, y, facultando a la Sra. Presidenta para contratar los servicios de un arquitecto y aprobando el presupuesto de Omega Elevator, S.A.; en concreto, obligados a soportar servidumbres necesarias para la instalación del ascensor serían los propietarios de la lonja del inmueble. La Sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por estos últimos en solicitud de la declaración de nulidad de dicho acuerdo, y, estima la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios, condenando a los propietarios de la lonja a soportar la servidumbre, debiendo ser indemnizados en la cantidad de 5.887 euros. Recurren los propietarios de la lonja alegando seis motivos de apelación. En primer lugar insiste el recurso en que debe considerarse que las casas núm. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 constituyen en todo caso una única comunidad de propietarios. La Sentencia apelada parte de establecer que nos encontramos ante un edificio único compuesto por dos portales, de manera que en principio la instalación del ascensor requeriría la mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación del edificio; sin embargo, atendiendo a la realidad del funcionamiento autónomo de los portales en dos comunidades, concluye bastaba considerar a estos efectos las cuotas de los vecinos a quienes exclusivamente repercute la instalación del ascensor ( artículo 17.1ª.III de la Ley de Propiedad horizontal ). En este sentido, hemos de llamar la atención sobre cómo el título de obra nueva y constitución en régimen de Propiedad horizontal asigna a cada elemento privativo un porcentaje en relación con el valor total de edificio y otro en relación con el concreto portal de entrada, y, las propias normas especiales de la comunidad contenidas en dicho título se refieren también a la comunidad de cada portal (folio 31). Resulta pues que el propio título constitutivo preveía la existencia no sólo de la comunidad de los propietarios del edificio, sino también de la comunidad de los propietarios de cada portal. Por otro lado, el beneficio que supone la instalación de un servicio de interés general cual es el ascensor, será en beneficio de la totalidad del edificio en la medida en que se instale uno en cada portal. Consecuentemente, las alegaciones del primer motivo del recurso no logran desvirtuar los razonamientos de primera instancia.

SEGUNDO

En segundo lugar, insiste el recurso en la falta de determinación en el acuerdo de las personas con minusvalía o mayores de 70 años de edad. Es cierto que la Sentencia apelada dice que en el acuerdo no se menciona expresamente la identidad de cada una de las personas que se ven afectadas por tales circunstancias. La Sala no comparte dicha apreciación pues en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR