SAP Guipúzcoa 2171/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2006:410
Número de Recurso2012/2006
Número de Resolución2171/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETOD/Dña. Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. D FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 936/04, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de Luisa (demandante - apelante), representada por el Procurador Sr. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO AMIANO GUEVARA contra

C.P AVENIDA000 NUM000 (demandanda - apelada), representada por la Procuradora Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de Octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador

D. RAMON GALPARSORO BANDRES en nombre y representación de Dª. Luisa debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 , con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 16 de mayo de 2.006 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la solicitud de Dª Luisa de que se declare la exigencia y suderecho a la tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidad a los entornos de las personas con discapacidad y se condene a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad a restaurar y mantener el sistema operativo del portero automático, absteniéndose de cerrar la puerta del portal con pestillo bajo llave, se alza el recurso de apelación de aquélla interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva en los términos de la demanda.

Los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes:

- Infracción del art.265.3 LEC : La Juzgadora de Instancia de forma improcedente no le admitió una serie de documentos presentados en la audiencia previa y que tenían por objeto hacer frente a una excepción formulada en la contestación a la demanda.

- Infracción del art.18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH): la petición dirigida a la comunidad en fecha 14 de febrero de 2004 no ha sido atendida por la misma en la Junta de fecha 21 de octubre de 2004 y la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento constituye una impugnación "material" de lo aprobado en dicha Junta, que se ha interpuesto dentro del término legal previsto. Y en todo caso no era preceptiva la aprobación de la Junta de la Comunidad para la eliminación de barreras o establecer dispositivos a su favor.

- Infracción del art.10 LPH : el precepto no habla unicamente de barreras arquitectónicas, sino de obras de accesibilidad, y resulta absurdo sostener que es una cuestión de "comodidad" que una persona incapaz y de edad avanzada tenga que bajar a abrir la puerta cada vez que llamen a su domicilio.

Aunque la parte apelada es la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad se ha admitido en autos sin oposición de las partes la participación separada de la comunidad de cada uno de los inmuebles, que mantienen posturas contrapuestas. Así, la Comunidad dePropietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , se opone al recurso deducido de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, así como la expresa condena en costas de la apelación a la parte apelante. Por el contrario, la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 ya manifestó en su día que la cuestión debatida no le afectaba, por tratarse del portal del inmueble nº NUM000 , allanándose a la demanda (no alegando su falta de legitimación pasiva). En todo caso, y sin negar el hecho aceptado por todos de que cada uno de los inmuebles funciona desde hace años como comunidades independientes, con arreglo a la escritura de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal, la comunidad viene integrada por ambos inmuebles.

SEGUNDO

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso hace referencia al hecho de que en el escrito de contestación a la demanda formuló excepción de litispendencia, que devendrá en cosa juzgada una vez resuelva el Tribunal Supremo el recurso de casación que se ha interpuesto contra la sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad con fecha 26 de marzo de 2003 en autos nº 802/02 (alegación cuarta de su escrito), aunque no lo reitera de manera expresa en el suplico de su escrito la estimación de la misma.

La litispendencia es una figura procesal que trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. Por razón de dicho carácter cabe ser apreciada de oficio por el tribunal, por lo que se estima oportuno efectuar algunas consideraciones al respecto, compartiendo en todo caso la conclusión de la Juzgadora de Instancia expresada en el auto de fecha 10 de abril de 2005 .

Es pacífica la doctrina jurisprudencial (así entre, otras muchas, STS de 23 de julio de 1998 ) la que exige para la estimación de litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica -SS- 29-5-63, 13-5-64, 10-5-71, 22-6-87 y 8-3-91 -. Por consiguiente, para apreciar identidad en la causa de pedir ha de atenderse a la identidad de las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de la exigibilidad que sirve de fundamento y apoyo a las acciones ejercitadas en ambos pleitos (así STS de 31 de mayo de 2005 ).

En el caso de autos, si bien es cierto que en entre ambos litigios existen identidades...

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