SAP Madrid 458/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2010:9785
Número de Recurso299/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución458/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00458/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO Nº: 299/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 45 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 689/2008

DEMANDANTES/APELANTES: D. Ezequiel, Dª. Candelaria, D. Isidro, Dª. Felicisima, D. Narciso

PROCURADORA: Dª. ELVIRA ENCINAS LORENTE

DEMANDADOS/APELADOS: D. Santiago, D. Jose Miguel, Dª. Palmira, D. Ángel Jesús

PROCURADORA: Dª. Mª LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 458

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a siete de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 299/2009, seguido entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Ezequiel Y OTROS representados por la Procuradora Dª. ELVIRA ENCINAS LORENTE, y como demandados-apelados D. Santiago Y OTROS representados por la Procuradora Dª. Mª LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, sobre declaración de derechos y obligación de hacer, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Ezequiel, Dª Candelaria, D. Isidro, Dª Felicisima y D. Narciso, contra D. Santiago, D. Jose Miguel, Dª Palmira y D. Ángel Jesús, absolviéndoles de las pretensiones contenidas en ella, imponiendo a los demandantes las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ezequiel Y OTROS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por la representación de D. Ezequiel, Dª Candelaria, D. Isidro, Dª Felicisima y D. Narciso, contra D. Santiago, D. Jose Miguel, Dª Tania, Dª Palmira y D. Ángel Jesús, instando para que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados en los pasillos de las plantas cuarta y sexta, condenándoles a demoler los cerramientos y a reponerlos dichos elementos comunes a su estado original. Fundamentando dicha demanda en la ejecución de estas obras sin autorización, ni conocimiento de la Comunidad de Propietarios, y aunque existe norma estatutaria que lo permite es contraria a la LPH. Oponiendo la demandada que ha realizado obras que están permitidas en el estatuto, existiendo otras obras de similares características en el edificio.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda en su integridad acogiendo las tesis de los demandados.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Ezequiel, Dª Candelaria,

D. Isidro, Dª Felicisima y D. Narciso, alegando en primer lugar error en la valoración de los hechos y de los fundamentos jurídicos, respecto a que la sentencia admite que cualquier copropietario pueda sin contar con la autorización y el consentimiento de los condueños, realizar cualquier alteración en los elementos comunes, como la que han hecho los demandados al cerrar dos pasillos del edificio en la 4ª y 6ª planta del edificio.

La sentencia de instancia no recoge lo que expone el apelante, pues basa su razonamiento en lo expresamente dispuesto en el Art. 8 del Estatuto de la Comunidad a la que pertenecen los litigantes, que excepciona la prevención de solicitar autorización para realizar obras en elementos comunes, puesto que autoriza la colocación de puertas o cerramientos en los pasillos comunes cuando exista acuerdo entre los propietarios que queden aislados por dichos cerramientos.

Efectivamente se constata por la Sala, la existencia de esta norma estatutaria, la cual no ha sido declarada nula en procedimiento alguno.

Nos hallamos en el ámbito de la Propiedad Horizontal, que exige a los copropietarios un respeto a las instalaciones generales (art. 9.1 de la L.P.H .), prohibiendo las obras y alteraciones de elementos comunes (art. 7 de la L.P.H .) sin el consentimiento de la Comunidad, ahora bien esta prescripción cede cuando dicha autorización se encuentra concedida en el propio estatuto. Haciendo nuestra la tesis sustentada por la AP de Burgos sección 1ª de fecha 19/9/05, que considera como obvio que si se permite la alteración mediante acuerdo unánime de todos los propietarios, no se puede impedir la autorización "ex ante" que implica la autorización estatutaria, inscrita en el Registro de la Propiedad, ratificada por todos y cada uno de los adquirentes de los pisos, al aceptar y acatar los Estatutos.

Consecuentemente, dichas obras ya se encontraba autorizadas a través de la autorización previa, que supone el reconocimiento de tal posibilidad en los Estatutos, consentimiento que no es genérico sino que específicamente se concierne, precisamente, al elemento concreto aquí contemplado el cierre de pasillos, sometido a un único requisito, cual es el acuerdo de los copropietarios afectados por el aislamiento, condición que resulta cumplida en el presente caso. Es a esta normativa a la que se encuentran sometidos los apelantes, pues a ella se sometieron al aceptar los estatutos al adquirir sus fincas, sin que conste que fueran modificados durante su trayectoria como copropietarios hasta el momento actual. Por lo que este motivo no puede ser acogido.

CUARTO

Se invoca por los recurrentes que esta autorización estatutaria es nula por afectar a los preceptos de ius cogens de la LPH.

Ciertamente la ley 49/1960, de 21 de julio, vino a primar, en las relaciones vecinales, el principio de "ius cogens" sobre el principio de libre autonomía de cada copropietario a causa de los abusos que antes de la promulgación de la ley, se venían cometiendo en virtud de una injusta y exagerada aplicación de la voluntariedad en este tipo de relaciones (como se hace constar en la Exposición...

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