STS 1153/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso513/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1153/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad por cuotas de gastos de comunidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "OBADIAH LIMITED", representada por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Nuñez; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BENABOLA, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial "Benabolá", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad por cuotas de gasto de comunidad, siendo parte demandada la entidad "Obadiah Limited", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada en propietaria de 244 plazas de garaje, y adeuda a la Comunidad demandante la cantidad de 8.979.200 pesetas en concepto de gastos de comunidad. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando esta demanda y condenando a la demandada Obadiah Limited a que pague a mi representada la suma de 8.979.200 Pesetas de principal que se le debe por cuotas de gastos correspondientes a los periodos de enero-marzo 1990, abril-junio 1990, julio-septiembre 1990, y octubre-diciembre de 1990, más los intereses legales de dicha suma desde el vencimiento de cada uno de dichos periodos hasta su definitivo pago, por razón de las 244 plazas de garaje, números 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 402, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, 447, 448, 449, 450, 451, ,452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467,, 468, 469, 470, 471, 472, 473,, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535 del Conjunto Residencial "Benabolá", sito en Puerto Banús, Marbella (Málaga) del que es titular, y le imponga el pago de los gastos y costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de la entidad "Obadiah Limited" contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estiman las excepciones invocadas o en su defecto se desestime la demanda, en todo caso con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Marbella, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando todas las excepciones planteados por el Procurador Pedro Garrido Moya en nombre y representación de Obadiah Limited y estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Carlos Serra Benítez en nombre y representación de C. Propietarios Conjunto Residencial "Benabolá", debo de condenar y condeno a Obadiah Limited, a que pague al actor la cantidad de 8.879.200 (sic) pesetas de principal, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Obadiah Limited", la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Obadiah Limited" contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Marbella en sus autos civiles 523/1990 debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a la sociedad demandada - la apelante - del pago de las cuotas que, en relación con la Comunidad de Propietarios del Conjunto "Benabolá", corresponden a los meses de julio a diciembre de 1990, pues el acuerdo en que se establecieron devino nulo. Confirmamos parcialmente la sentencia apelada en cuanto mantenemos las condena de "Obadiah Limited" al pago a la Comunidad actora de la cantidad de 4.489.600 pesetas, correspondientes a las cuotas de Enero a junio de 1990, así como al abono de los intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda. todo ello sin especial pronunciamiento, vistos los artículos 523 y 710 de la Ley Procesal, sobre las costas causadas en una y otra instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la entidad "Obadiah Limited", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 26 de enero de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º., y subsidiariamente del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 12 y 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 2 y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 27 de junio de 1973 y 1 de abril de 1981. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 2 y 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 533.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 1214 del Código Civil en relación con el número 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación al mismo, no interesándose la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero plantea por el cauce del número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La infracción procesal se contrae a la denegación de la acumulación de estos autos a otros que se seguían en el Juzgado de Marbella número 4, petición que se hizo por error, aunque luego se instó ante el Juzgado que conocía los autos más antiguos, que era el número 1 de Marbella, el cual denegó la acumulación.

El motivo no puede prosperar porque la decisión que ha denegado la acumulación ni produce indefensión ni por ello es suscitable en casación. Además es notorio que la acumulación debe pretenderse ante el Juez a quien corresponda conocer de los autos acumulados (artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y no es en ningún caso el Juzgado Número Cinco del que dimana este recurso, como paladinamente reconoce el recurrente.

SEGUNDO

El motivo segundo, denuncia infracción de los artículos 12 y 13 de mayo de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 2 y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina recogida en las sentencias de 27 de junio de 1973 y 1 de abril de 1981. Se formula al amparo del artículo 1692.3 y subsidiariamente al amparo del número cuarto.

El cuerpo del motivo dice en resumen, que la demanda en ningún hecho alude a la existencia de acuerdo de la Junta de Propietarios a la que le compete conocer de todos los asuntos de interés general para la comunidad y acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Añade que al presidente le incumbe representar en juicio y fuera de él a la comunidad y que como no acordó la Junto acudir a reclamación judicial, carece el presidente de personalidad, sin que pueda apoyarse en acuerdos de reclamaciones a morosos correspondientes a otra anualidad anterior.

El motivo decae porque conocido es que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él, según dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no precisa acuerdo de la Junta para reclamar a morosos, pues este requisito sólo afecta a las demandas directamente entabladas por el Administrador (artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal).

En el caso de autos actúa la comunidad a través del representante legal de la sociedad, a quien en calidad de copropietaria se le encomendó la Presidencia de la Junta, que fue quien otorgó poderes a procuradores y en consecuencia concedió correctamente la representación. Esto comporta la desestimación del motivo tercero en el que se denuncia la inexistente infracción del artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta falta o insuficiencia de poder del procurador, y el motivo cuarto en el que se denuncia la también inexistente insuficiencia del mismo poder, porque se dice que el poderdante lo otorgó en propio nombre y no en nombre de la Comunidad. Se desestima pues el motivo cuarto porque no tiene en cuenta el recurrente que aunque hubiere actuado el poderdante sin hacer constar que actuaba en nombre de la comunidad, por su calidad de comunero, además de Presidente de la Comunidad, también está legitimado para reclamar a morosos siempre que pida en beneficio comunitario.

En el caso de autos la demanda suplica para la comunidad y el mero hecho de que la Audiencia al decidir conceda para la comunidad, pero a petición de su Presidente a título particular, no puede dar lugar a la casación de la sentencia.

TERCERO

El motivo quinto denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El motivo exige recordar que el artículo 1214 solo puede fundar un recurso de casación cuando a falta de pruebas, que pueden suministrarlas al Juzgador cualquiera de las partes, haga recaer la sentencia las consecuencias de dicha falta a persona no obligada por la carga de la prueba. En autos hay pruebas, así lo declara la Sala de instancia. Discutir ahora la cantidad de lo adeudado no lo permite la naturaleza del recurso de casación, pues debió ser en la instancia donde la demandada pudo acreditar que era otra la suma debida y no limitarse a seguir terne en su voluntad de no cumplir con el deber de satisfacer los gastos de comunidad.

CUARTO

Las costas se imponen a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Nuñez, respecto la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de enero de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • SAP Baleares 424/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 8 Octubre 2012
    ...para reclamar a morosos, pues este requisito sólo afecta a las demandas directamente entabladas por el administrador ( art. 20 LPH ) ( STS 31-12-96 ). Y es suficiente el voto de la mayoría para acordar el ejercicio de acciones judiciales, en este caso por vía reconvencional, por impago de c......
  • SAP Baleares 136/2013, 2 de Abril de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 2 Abril 2013
    ...a morosos, pues este requisito sólo afecta a las demandas directamente entabladas por el administrador ( art. 20 LPH )" ( STS 31 de diciembre de 1996 ). Y, "...El hecho de que el art. 12 de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal, confiere al presidente d ela comunidad la r......
  • SAP Valencia 138/2012, 29 de Febrero de 2012
    • España
    • 29 Febrero 2012
    ...; sentencia Tribunal Supremo núm. 1103/1996 (Sala de lo Civil), de 20 diciembre recurso de casación núm. 596/1993 y; sentencia Tribunal Supremo núm. 1153/1996 (Sala de lo Civil), de 31 diciembre recurso de casación núm. 513/1993 ." La pretensión formulada por la actora en este pleito es la ......
  • SAP A Coruña 402/2013, 25 de Noviembre de 2013
    • España
    • 25 Noviembre 2013
    ...el presidente ejercitase una acción reclamando en nombre de la comunidad, salvo claro está cuando la ley así lo exigiese, y así la STS 31 de diciembre de 1996 señalaba que: "El motivo decae porque conocido es que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él, según dispone......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Legitimación procesal (capacidad para ser parte)
    • España
    • El proceso monitorio en la Ley de Propiedad Horizontal
    • 1 Enero 2005
    ...la aportación de otros elementos de legitimación, como la autorización de la Junta que requieren los recurrentes.”; o la STS 1153/1996, de 31 de diciembre (RJ 1996\9484), que, a su Fundamento de Derecho Segundo, establece que: “...conocido es que el Presidente representa a la Comunidad en j......
  • Índice de jurisprudencia
    • España
    • El proceso monitorio en la Ley de Propiedad Horizontal
    • 1 Enero 2005
    ...noviembre de 1992. • STS de 22 de febrero de 1993. • SAP de Almería de 14 de diciembre de 1993. • STS de 20 de junio de 1994. • STS 1153/1996, de 31 de diciembre (RJ • STS de 25 de febrero de 1998. • STS 3904/1999, de 18 de mayo. • SAP de Madrid (Sección 14ª) de 21 de febrero de 2000 (AC 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR