Legitimación procesal (capacidad para ser parte)

AutorJuan José Rubiño Romero

Debemos ahora analizar el siempre difícil y polémico tema de la legitimación. Para ello, obviando la discusión doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal por no ser este el objeto de estudio, hemos de partir del hecho de que la Comunidad de propietarios se relaciona con terceros ajenos a la misma como una unidad, sin que entren en consideración los concretos integrantes de la misma.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia españolas han sido prácticamente unánimes a la hora de reconocer que las Comunidades de propietarios no gozan de personalidad jurídica. Ello es así porque, cual ha expuesto GARRIGA ARIÑO297, se puede afirmar que en nuestra legislación se requiere de una atribución expresa de esta personalidad por parte del ordenamiento jurídico para que ésta pueda predicarse de algún ente concreto298. Y, en nuestro caso, la voluntad del legislador ha sido totalmente contraria a tal atribución legal299, tanto en la promulgación de la LPH en 1960, como en la reforma que de la misma se produjo mediante la Ley 8/1999, de 6 de abril.

Sin embargo, compartiendo la postura de GARRIGA ARIÑO300, si bien el intento del legislador de 1999 fue el de agilizar y simplificar los medios para lograr el cobro de deudas de comuneros sin que esto supusiera teóricamente una variación en la concepción existente hasta el momento sobre la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, lo cierto es que se produjo un acercamiento a los modelos de carácter societario o asociacionista.Y ello es así en tanto que, además de que, desde un primer momento, el legislador dotó a la Comunidad de propietarios de tres órganos de gestión y administración (Junta, Presidente y Administrador), instauró la creación de un fondo de reserva cuya titularidad corresponde a la Comunidad301, no obstante no tener ésta personalidad jurídica propia.

Esto, en la práctica, no sólo nos puede crear enormes dudas y problemas en tanto que, de considerar a la Comunidad de propietarios como una verdadera sociedad o asociación, se puede pretender predicar de ella personalidad jurídica propia, sino que además se ha fulminado de un plumazo uno de los argumentos que permitía negar a la Comunidad de propietarios carácter societario, en virtud del cual no se podía asimilar a una sociedad ya que la Comunidad no gozaba de un patrimonio diferenciado e independiente del de sus componentes, por cuanto los propietarios, a diferencia de los socios de una sociedad, no realizaban una verdadera aportación de capital, sino que, cuando pagaban sus cuotas contributivas, sólo pagaban la parte de gastos que les correspondían, liberándose de una carga.

Así, entre otros, SANCHO GARGALLO302 entendía que una de las características definidoras para defender la falta de personalidad jurídica de la Comunidad de propietarios era el hecho de que la misma no gozaba de patrimonio social que, “en la forma de aportación, marcará el límite de responsabilidad externa de cada comunero.”.

Adhiriéndonos a esta postura mantenida por GARRIGA ARIÑO303, a pesar de este acercamiento, entendemos que la Comunidad de propietarios no se puede asimilar a una sociedad, no sólo porque, como hemos señalado, las sociedades requieren de una atribución legal expresa de personalidad, sino también porque la Comunidad de propietarios no persigue la finalidad concreta para la que está pensada la sociedad, cual es el ánimo de lucro. Ni siquiera la creación de un fondo de reserva en la Comunidad de propietarios se puede considerar como una aportación de capital con el que intentar satisfacer el ánimo de lucro que preside la voluntad asociativa, sino que se trata, “en primer lugar, de atender las obras de conservación y reparación de la finca y sufragar los gastos de contratación de un seguro que cubra los eventuales daños producidos en la misma, así como el mantenimiento permanente del inmueble; en segundo término, de atender, junto con los demás fondos y créditos cuya titularidad pertenezca a la comunidad de propietarios, a las deudas que la misma tenga frente a terceros ajenos a la comunidad.”304.

Partiendo de esta falta de personalidad jurídica de la Comunidad de propietarios, destaquemos ahora que la LEC305, en su artículo 6, contempla la posibilidad de que sean parte en el proceso estas entidades sin personalidad jurídica. Pero, quizás deberemos intentar definir el concepto de parte.

FAIRÉN GUILLÉN306 define la capacidad para ser parte como “la capacidad jurídica o de ser titular de derechos y obligaciones de derecho sustancial”, coincidiendo con la calidad de la “personal humana” o con la “persona jurídica”.

SERRA DOMÍNGUEZ307 establece que se es “parte simplemente por el hecho de formular activamente o soportar pasivamente en un proceso una petición de fondo, siendo totalmente irrelevante que la parte procesal sea al mismo tiempo la titular o la obligada por el derecho material deducido en el proceso.”.

Es decir, se ha de distinguir entre308:

  1. Legitimatio ad causam: entendida como la titularidad efectiva de la parte litigante respecto de la relación jurídica deducida en el proceso. Es decir, sólo será legitimado materialmente el titular del derecho.Y, esta titularidad no podrá ser determinada in limine litis, sino que vendrá determinada al final, en la resolución que ponga fin al proceso concreto y que resuelva el fondo de la cuestión litigiosa.

  2. Legitimatio ad procesum: entendida como la posibilidad de realizar actos procesales eficaces en un proceso concreto. Es decir, estarán legitimados procesalmente, demandante y demandado.

    Por tanto, cual señala FAIRÉN GUILLÉN309, capaces procesalmente lo serán solamente quienes estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Y sólo la persona física es capaz procesalmente, puesto que la persona jurídica no puede actuar personalmente en el proceso y deberá hacerlo a través de un representante. Será parte aquel sujeto que actúe en el proceso en nombre e interés propio, siendo parte el representado y no el representante.

    El legislador, a través de la introducción de los artículos 9 y 10 de la LEC, ha confundido esta diferenciación al establecer que el Tri bunal puede apreciar, de oficio y en cualquier momento, la falta de capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y al establ e c e r que han de ser considerados como parte quienes “comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigios o.”.Y, decimos que se ha confundido en tanto que, el control judicial de la legitimación material ( l egitimatio ad causam) deberá real i z a rse en la sentencia que resuelva el fondo y no en un momento inicial del proceso3 1 0; momento en el que, sin duda, al Juzgador le faltarán medios y pruebas para determinar si existe o no legitimación materi a l .

    La solución está, en definitiva, en entender que, a efectos procesales, lo único relevante, cual señala SERRA DOMÍNGUEZ311, es la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), sin necesidad de diferenciarla de la capacidad para ser parte (legitimatio ad causam), en tanto que, en todo caso, los trámites procesales serán idénticos tanto si la resolución que ponga fin al proceso es estimatoria como si es desestimatoria.

    Por tanto, como decimos, hemos de partir, como lo hace SERRA DOMÍNGUEZ312, de que los problemas de las personas jurídicas y otros entes sin personalidad jurídica han de resolverse, no a nivel de capacidad para ser parte, sino a nivel de representación, de forma que han de actuar en el tráfico jurídico a través de una persona física que supla la carencia de capacidad para actuar por sí mismos. Por ello, en el seno de la Comunidad de propietarios hay que partir de la perspectiva de la representación y no de la legitimación.

    Sentada esta premisa, en general, podemos distinguir tres clases distintas de representación. A saber:

  3. Representación voluntaria: en la que una persona procesalmente capaz otorga a otra persona su representación para que realice en su nombre actos propios.

  4. Representación necesaria: es la conferida a las personas jurídicas, que forzosamente han de actuar a través de los órganos que legalmente les representan, y cuya atribución puede venir conferida por la Ley o por los estatutos.

  5. Representación legal: es la conferida legalmente para suplir la falta de capacidad procesal de las personas físicas en los casos de minoría de edad, de ausencia o de incapacidad, y de determinadas colectividades desprovistas de personalidad jurídica.

    En el caso de las Comunidades de propietarios, hemos de partir de la representación que viene atribuida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la LPH, al Presidente313. Ahora bien, cabe preguntarse, no sólo quién es el representado, sino también ante qué tipo de representación nos encontramos.

    Para dar respuesta a la primera cuestión seguiremos la postura, por entenderla más correcta, mantenida por PARA MARTÍN314 y por GARRIGA ARIÑO315. Para estos autores, puesto que la Comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, no puede considerarse que sea ésta la representada como ente independiente, sino que los representados son todos los propietarios que conforman este ente. El Presidente actúa en nombre y por cuenta de todos y cada uno de los propietarios aglutinados bajo la denominación “ comunidad”.

    Sin embargo, podemos adelantar ahora que, esta postura, como veremos infra, sólo puede entenderse en los casos en que la Comunidad actúe como grupo en el ámbito de relaciones externas. Esto es, en aquellos casos en que en el proceso monitorio concreto la requerida-deudora sea una Comunidad de propietarios, por cuanto, no podemos obviar que, en el caso típico en el que una Comunidad se dirija, a través de su Presidente, contra uno de los comuneros, lo que se produce es una desmembración del grupo, como por otra parte sucede en todas las relaciones ad intra, en el seno de la Comunidad.

    Y, podemos adelantar también ahora que lo cierto es que, si aceptamos que la Comunidad es parte procesal en sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR