SAP A Coruña 402/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2013:2878
Número de Recurso411/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2013

MERCANTIL 2 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 411/13

S E N T E N C I A

Nº 402/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2013, en los que aparece como parte demandados apelantes, Bernardino y Erasmo, representado en ambas instancias el primero de ellos, por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMENEDO MARTÍNEZ, y por el segundo solo en 1ª instancia, asistido por el Letrado Dª. PATRICIA SERRANO NARVAEZ, y como parte demandante apelada, CDAD. PROP. NUM000 Y NUM001 PASEO000 DE LA CORUÑA, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, sobre RESPONSABILIDAD LIQUIDADORES DE LA SOCIEDAD, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 10/6/13, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2013 del que dimana este recurso, en la que su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la Calle PASEO000 de A Coruña, asistida por el Letrado Sr. Lage Fernández-Cervera y representada por el Procurador Sr. Lage Fernández- Cervera, contra los demandados, Bernardino y Erasmo, representados por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y defendidos por la Letrada Sra. Serrano Narváez, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de crédito de la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la Calle PASEO000 de A Coruña contenido en el documento transaccional de fecha 19 de septiembre de 2.006; así como que los demandados contravinieron los deberes que impone la legislación vigente a los liquidadores de la sociedad, al no incluir en el balance de liquidación el crédito de la actora y no haber abonado dicho crédito antes de la cuota de liquidación de los socios; DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados son personalmente responsables del cumplimiento del documento transaccional de fecha 19 de septiembre de 2.006. Y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a estar y a pasar por tales declaraciones y a cumplir cuantas obligaciones se contienen en el referido documento en todo aquello que no se ha ejecutado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Bernardino y Erasmo, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE PASEO000 DE A CORUÑA, contra los liquidadores de la sociedad mercantil TERRITA CORUÑA S.L., D. Bernardino y D. Erasmo .

La base fáctica sobre la que se construye la demanda, según resulta de su lectura, consiste en que la demandada promovió la construcción del edificio en el que se asienta la comunidad accionante. De forma reiterada, desde hace unos años, fueron puestas de manifiesto a la mentada mercantil, a través de sus sucesivos administradores, y más en concreto a los demandados, diversas deficiencias y patologías, que afectaban, y continúan afectando, al mentado inmueble. Se llegó incluso, en data 13 de enero de 2003, a la presentación de acto de conciliación, que terminó sin efecto, en el que TERRITA CORUÑA S.L. fue representada por el codemandado Sr. Erasmo .

Pese a ello, el 19 de septiembre de 2006, la comunidad accionante y la precitada sociedad mercantil, alcanzaron un acuerdo transaccional formalizado en documento privado de tal data, según el cual TERRITA se comprometía a efectuar las reparaciones de las lesiones que existían en el edificio litigioso en los términos pactados en el mismo. El plazo de ejecución de dichas reparaciones sería el de 12 meses, siendo valoradas en

64.921,72 euros. La eficacia de dicho acuerdo quedó subordinada a la ratificación por la Junta de Propietarios, que se llevó a efecto mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2006.

El incumplimiento de la promotora provocó que se le mandaran diversos requerimientos, a consecuencia de lo cual llegó a instalar un andamio que desmontó 8 meses después, sin apenas haber realizado actuación alguna.

La sociedad promotora fue liquidada, tras el correspondiente acuerdo de disolución y liquidación adoptado en Junta Universal de 22 de julio de 2011, sin reflejar en el balance de liquidación las obligaciones contraídas con la comunidad demandante a tenor del precitado documento transaccional. Según resulta de dicho balance contaba un activo neto de 31.975,01 euros, que fue repartido entre los distintos socios de Territa, en proporción a la cuota de liquidación fijada en el referido balance, sin reservar cantidad alguna para hacer frente a las obligaciones contraídas con la actora. El acuerdo de liquidación y extinción de la sociedad fue inscrito el 23 de agosto de 2011, y publicado en el BORME el 2 de septiembre de 2011.

El demandado D. Bernardino fue administrador de la sociedad hasta que fue nombrado liquidador de la misma. El codemandado D. Erasmo había ejercido como Consejero Dlegado, hasta que fue sustituido por el Sr. Bernardino y la Sra. Ariadna como administradores mancomunados.

Con tal base fáctica en el suplico de la demanda se interesó que se declarase que los demandados, en tanto liquidadores de la sociedad TERRITA CORUÑA S.L., contravinieron los deberes que imponen los arts. 385 y/o 391.2 y/o 395.1 b. de la LSC, al no haber incluido en el balance de liquidación el crédito de la actora representado por el mencionado contrato transaccional de fecha 19/9/2006, y no haber abonado el crédito de la actora antes que la cuota de liquidación a los socios incurriendo en negligencia grave, interesando, en consecuencia, que los demandados sean declarados, con condena expresa a estar y pasar por dicho pronunciamiento, a cumplir cuantas obligaciones se contienen en el mentado documento transaccional de fecha 19 de septiembre de 2006 en todo aquello que no se hubiera ejecutado, según resulte de la prueba pericial practicada en la instancia. Seguido el juicio en todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta población, que estimó la demanda con imposición de costas.

Contra el mentado pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación por la parte demandada, en el que se razona que la actora debió haber ejercitado ante la jurisdicción civil la acción de responsabilidad contractual frente a la sociedad TERRITA CORUÑA S.L. desde el momento en que entendió no cumplido el acuerdo transaccional de fecha 19/9/2006, acción que podía haber ejercitado, incluso tras la liquidación e inscripción de la cancelación en el Registro Mercantil, pues conservaría la personalidad jurídica y capacidad para ser parte en cuanto a las obligaciones contraídas con anterioridad, reprochándola que desde la firma de dicho acuerdo transaccional hasta la Junta Universal de fecha 22 de julio de 2011 de disolución de la sociedad no ejercitó ninguna acción al respecto, pretendiendo ahora que se tramiten ambas acciones de forma acumulada lo que no es factible. Se sostiene igualmente que no existía deuda líquida, vencida y exigible, y este es requisito necesario para exigir responsabilidad a los administradores.

SEGUNDO

A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. De la existencia del acuerdo transaccional de 19 de septiembre de 2006, conforme al cual la entidad TERRITA se comprometió a llevar a efecto las reparaciones de las lesiones que se especifican en el informe de fecha 28 de abril de 2003 elaborado por el arquitecto D. Salvador con arreglo: 1) a lo especificado en el informe formulado por D. Casiano de 11 de abril de 2005 a petición de TERRITA y 2) a las "condiciones de aceptación de la reparación" formuladas el 10 de julio de 2006 por el arquitecto D. Felix que, en caso de discrepancia con el informe del Sr. Casiano prevalecerá sobre éste.

El plazo de ejecución era de doce meses a partir de la fecha de comienzo de las obras, en la primera quincena de noviembre del 2006, señalándose expresamente como fecha límite de entrega y recepción de las mismas la primera quincena de 2007.

Dicho acuerdo transaccional fue aprobado por Junta de Propietarios de la comunidad accionante de 19 de septiembre de 2006.

2) Consta igualmente como la comunidad demandante por medio de su letrado requirió mediante cartas remitidas por burofax, de fechas 13 de diciembre de 2006 y 2 de octubre de 2007, el inicio de las obras de reparación. Dichas misivas fueron contestadas por el demandado Sr. Bernardino, en el sentido de que a 11 de octubre de 2007 ya se habían iniciado los referidos trabajos, atribuyendo el retraso sufrido a la actora por no facilitar las llaves de acceso a zonas comunes.

No obstante, en nueva carta enviada igualmente por el Sr. Bernardino, en esta...

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