STS 358/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:1860
Número de Recurso3180/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de ALICANTE , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 189/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Don Carlos Manuel y de la Entidad Construcciones Litro S.L., y el/la Procurador/a Don Jose Mª Martín Rodríguez , en nombre y representación de Don Ramón como parte recurrida, y por fallecimiento de éste a sus hijas Doña Amelia, Doña Edurne junto con su otra hermana Doña Marcelina declarada incapaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Pastor García , en nombre y representación de Mercantil "Construcciones Litro S.L." y Don Carlos Manuel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ramón y su esposa Edurne y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: a) Que D. Ramón y su esposa vienen obligados al pago de las cuotas de urbanización , correspondientes a la parcela nº NUM000 del Proyecto de Reparcelación del Polígono NUM001 de la zona industrial de Carrús,aprobadas definitivamente en sección Plenaria del Ayuntamiento de Elche , del día 23 de febrero de 1982. b) Que se condene a los demandados a pagar a la Entidad actora, Construcciones Litro S.L. , el importe satisfecho por ésta al Ayuntamiento de Elche, en concepto de cuotas de urbanización y recargos de apremio, por importe de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (7.088.986 ptas ) más los intereses legales .c) Se condene a los demandados al pago de las costas legales .

  1. - Que por Procurador D. Miguel Angel Diez Saura en nombre y representación de Don Ramón,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime las peticiones realizadas en el escrito de demanda, de acuerdo con los hechos y fundamentos que anteceden por carecer de legitimación activa los actores , y en todo caso por cuanto el obligado al pago de los gastos de urbanización son precisamente la parte compradora y no la vendedora , y ello , con expresa imposición de las costas a la parte actora en cualquier caso.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda presentada por Construcciones Litro S.L y Don Carlos Manuel, representada ambos por el Procurador Sr. Pastor García contra D. Ramón, representado por el Procurador Sr. Diez Saura y Doña Edurne , en situación de rebeldía y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, imponiendo expresamente las costas causadas en el procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Manuel y la Entidad Construcciones Litro S.L., la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Mercantil Construcciones Litro S.L. y otro contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche confirmamos dicha resolución condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esa alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Manuel Fernández Castro , en nombre y representación de Don Carlos Manuel y la Entidad Construcciones Litro S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia,con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1692.4ª de la L.E.C .Como normas del Ordenamiento Jurídico que se reputan infringidas, debemos señalar el art. 1091, 1.1.58 y 1.255 del C.Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José María Martín Rodriguez, en nombre y representación de Doña Amelia, Doña Edurne quienes actuan como únicas herederas junto con su hermana Marcelina , declarada incapaz, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia confirma la del Juzgado en la que el Juez de Instancia, "espigando en los autos", descubre y estima la excepción opuesta por el demandado de "falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia de poder", referida al demandante Don Carlos Manuel, del artículo 533, 3 de la LEC de 1.881 .El primer motivo del recurso cuestiona dicho pronunciamiento al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías del proceso, causante de indefensión. El motivo se argumenta sobre la base de que no se cumplieron las previsiones establecidas en el artículo 693 LEC , al no habérsele dado plazo alguno para subsanar la falta.

SEGUNDO

El artículo 3 de la L.EC , después de establecer en su párrafo primero que la comparecencia de los litigantes en juicio se hará por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los actos, y con poder declarando bastante por Letrado, dispone en su párrafo segundo que: "El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo". El precepto impone a quien pretenda comparecer en un procedimiento mediante Procurador la carga de acompañar con el primer escrito que se presente en el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto el documento que acredite la existencia del poder de representación del Procurador que comparezca en el procedimiento, sancionando su incumplimiento con el efecto de que no se dé curso a la petición formulada en el correspondiente escrito. Se trata, en definitiva, de evitar que puedan seguirse las actuaciones procesales con un Procurador que carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar, con el eventual perjuicio que ello puede causar al pretendidamente representado en caso de que no exista dicho apoderamiento, habida cuenta de que, a partir del momento en que al comparecido se le tenga por parte, todos los actos de comunicación que no tengan carácter personalísimo que deban realizarse con su representado se practicarán en la persona del Procurador (art. 6º L.E.C .).

Ahora bien, ese defecto de aportación del poder no puede originar la total pasividad del órgano judicial, como con reiteración ha declarado esta Sala. Lo cierto es que el Juez de Primera Instancia pudo advertirlo inicialmente, dictando la oportuna resolución al efecto de poner de manifiesto al compareciente la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que el art. 3 L.E.C . anuda a este defecto, esto es, que la petición formulada al Juez o Tribunal no puede ser tenida en cuenta, o, lo que es lo mismo, que no se dará curso a ella por no haberse aportado el documento que acredite la representación de la persona en cuyo nombre dice actuar procesalmente (SSTC 177/1991 y 77/1993 , entre otras muchas).Y pudo hacerlo después, teniendo en cuenta que la comparecencia obligatoria del juicio de menor cuantía permite, bajo el amplio enunciado referido a "la falta de algún presupuesto o requisito del proceso", plantear y resolver esta cuestión de acuerdo, además, con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invitan a la subsanación (art. 240.2) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes" (art. 11.3) (SSTC de 17 -VI- 91; 7-XI-2005 , y del TS de 18-2-92; 5-4-92; 18-III-93 y 14-6-94 ).

TERCERO

En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones, que habrán de retrotraerse al momento anterior a haberse dictado la sentencia de primera instancia, esta incluida, para que se dicte una nueva, puesto que, simples razones de economía procesal y conservación de los actos procesales, permiten hacerlo a partir de dicho momento, una vez que ha sido subsanado el defecto de aportación del poder denunciado con la excepción aludida; todo ello sin entrar en el estudio del segundo motivo formulado y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias y recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Manuel y la Entidad Construcciones Litro S.L., contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante conociendo en grado de apelación de los autos del juicio de menor cuantía núm. 189/97 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche , la cual se casa y anula.

Se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, esta incluida, debiendo procederse en el más breve espacio de tiempo a dictarse una nueva resolución, en la que se entre a conocer del fondo del asunto; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias y casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZALEZ POVEDA.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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