SAP Pontevedra 514/2007, 4 de Octubre de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2007:2599 |
Número de Recurso | 565/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 514/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00514/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 565/07
Asunto: ORDINARIO 677/05
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.514
En Pontevedra a cuatro de octubre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 677/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 565/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: PLAZA DE ESPAÑA ESTACIÓN DE SERVICIO SA, representado por el procurador D. LUIS VALDES ALBILLO y asistido por el Letrado D. ARTURO ESTEVEZ RODRIGO, y como parte apelado-demandante: D. Sandra , representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 23 febrero 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Cabido en la indicada representación contra PLAZA DE ESPAÑA ESTACIÓN DE SERVICIO SA, condeno a la referida demandada a abonar a la sociedad postganancial demandante la suma fijada por el economista Sr. Fernando en su informe (documento 10 de la demanda) una vez deducida la retrocesión de las cantidades atribuidas a la remuneración de los administradores correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1994, 1995 y 1998 en el informe pericial del Sr. Fernando , con imposición de costas a la sociedad demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por Plaza de España, Estación de servicio SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de octubre para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la parte actora en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad de 90.990,73 euros mas intereses legales desde la presentación de la demanda, correspondiendo el principal al 8% (participación en el capital social de la demandada) de los beneficios de las 208 acciones titularidad de la comunidad postganancial de la que formaba parte la actora y en cuyo beneficio dice actuar, durante el periodo que va del 16 octubre 1990 al 28 octubre 1999.
Frente a dicha estimación se alza la parte demandada manteniendo idénticos y similares argumentos a los ya esgrimidos en primera instancia.
El primero de ellos de clara naturaleza procesal cuando invoca un defecto insubsanable en la representación procesal al constar en el poder notarial que actúa en su propio nombre y derecho, sin mencionar a la comunidad postganancial que se dice era la titular de las acciones en el periodo objeto de reclamación.
El motivo no puede prosperar. La doctrina del TS, que se ha pronunciado precisamente en el supuesto que nos ocupa en sentencia de 31 diciembre 1998 , establece que, una vez disuelta la sociedad de gananciales que formaban la actora y su esposo, por separación judicial, en tanto no se proceda a la correspondiente liquidación, los bienes de la misma pasan a integrar una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial que implica una titularidad común. Por lo tanto se trata de un supuesto de comunidad de bienes.
En esta misma línea señala la STS de 17-2-1992 "... (sociedad disuelta, pero no liquidada). La solución a la referida cuestión (en el doble aspecto en que ha quedado enunciada) viene dada por la consideración de que es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido (Sentencias de esta Sala de 21-11-1987 y 8-10-1990 ) el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistir mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ..." . Teniendo en cuenta que la única comunidad que el Código Civil regula sistemática y completamente es la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. CC ), cuyas normas en consecuencia han de aplicarse analógicamente al caso que nos ocupa.
Así lo declara expresamente la STS de 13 diciembre 2006 , al señalar que "Disuelta, pero no liquidada, la sociedad de gananciales, se constituye entre los cónyuges una comunidad de bienes, la comunidad postganancial, sujeta a las normas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, arts. 392 y siguientes del Código Civil ".Y, añade, por lo que al caso interesa que "Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 ).".
Lo que significa que no existe ninguna insuficiencia de poder cuando un comunero actúa en nombre de la comunidad de la que forma parte, cuando lo manifiesta expresamente, por mas que en el poder notarial haga constar que actúa en su propio nombre y derecho, porque, efectivamente, así es, si bien que lo hace, como ya concreta la...
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