DECRETO 122/1998, de 6 de agosto, por el que se declaran las fiestas propias de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 1999 y se abre plazo para proponer las fiestas locales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

El artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dispone que las fiestas laborables, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales.

Asimismo, el citado artículo 37.2 dispone, con puntuales excepciones, que el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

El mismo precepto establece que las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de los catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las fiestas de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes, y que, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Pese a la posibilidad contemplada en el párrafo precedente y pese a que en el próximo año 1999 el día 30 de mayo, Día de Canarias, coincide con domingo, no se ha estimado conveniente incluirlo en la relación de días inhábiles, si bien ello no supone que este día pierda su condición de festivo.

Sin embargo, por coincidir con domingo las festividades de Santiago Apóstol -25 de julio- y Asunción de la Virgen -15 de agosto-, en aplicación del ya citado artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el descanso laboral correspondiente a cada uno de dichos días festivos se trasladará al lunes inmediatamente posterior.

Asimismo, el artículo 45 del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1.346/1989, faculta a las Comunidades Autónomas para optar entre la celebración de la fiesta de San José o la de Santiago Apóstol.

Por último, el artículo 46 del citado Real Decreto 2.001/1983, dispone que serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición les sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, y publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, vistos los textos legales citados, a propuesta del...

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