Real Decreto 1346/1989, de 3 de Noviembre, por el que se modifica el articulo 45 del Real decreto 2001/1983, de 28 de Julio, sobre Regulacion de la Jornada de Trabajo, jornadas especiales y descansos.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Noviembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-26070
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

Como ya se anunciaba en el preámbulo del Real Decreto 2403/1985, de 27 de diciembre, que modificó el artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, norma que contiene la regulación hasta ahora vigente del sistema de fiestas laborales, dicho sistema precisa de medidas de racionalización para su encaje más adecuado en la vida laboral y social. Varias son las razones que aconsejan proceder a introducir determinadas modificaciones en la regulación de las fiestas laborales, tal y como se hace mediante el presente Real Decreto, y con los objetivos ya indicados de racionalización del sistema.

El vigente sistema de determinación de las fiestas ha obligado hasta ahora a la elaboración de un calendario anual, no apareciendo las mismas en todos los años, ya que ante la coincidencia con domingo de alguna de las que figuraban en la relación general era preciso sustituir la fiesta o fiestas que coincidían con domingo por otras de las incluidas en dicha relación general, para así permitir el disfrute efectivo de 12 fiestas laborales de alcance nacional. Esta situación ha venido produciendo incertidumbre e inseguridad en cuanto a las fechas que iban a tener el carácter de no laborales, con los subsiguientes efectos negativos para la planificación de la actividad laboral en la Empresa, y, en general, respecto de la ordenación de la vida social y económica. Esta situación repercutía, asimismo, en la determinación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, no estando previsto además un sistema de publicidad fuera del ámbito de cada Comunidad Autónoma de sus correspondientes fiestas.

Aunque este estado de cosas justificaría por sí mismo una reforma, no hay que olvidar también la existencia de obligaciones para nuestro país derivadas del cumplimiento del Reglamento número 1.182/71, del Consejo de las Comunidades Europeas, referentes a la comunicación de las fiestas a la Comisión de las Comunidades Europeas para su difusión en el ámbito comunitario, mandato éste que sintoniza con los objetivos generales de creación de un ámbito social europeo y con las lógicas necesidades de homogeneización en cuanto al sistema de fiestas.

En estas circunstancias se hace necesario plantear una reforma del sistema de fiestas laborales en España, recogido en el artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, de manera que se asegure lo que se podría denominar un calendario permanente, de forma que todos los años sean las mismas las fiestas de carácter laboral de alcance nacional y se garantice el disfrute de los descansos previstos en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello se ha optado por un sistema mediante el que no es necesario contar con fiestas que suplan a las que coincidan en domingo, ya que el descanso correspondiente a estas últimas se disfrutará el lunes inmediatamente posterior. Al suponer esta reforma la eliminación de dos fiestas de la relación general se han realizado las oportunas consultas con la Conferencia Episcopal, para así dar cumplimiento al acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos, reflejándose en esta norma el acuerdo obtenido en tales consultas.

Sobre los criterios que inspiran este nuevo sistema se ha informado a las Comunidades Autónomas durante la fase de elaboración de esta norma. La misma mantiene, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia número 7/1985, de 25 de enero, un adecuado margen para que las Comunidades Autónomas puedan establecer sus festividades de carácter tradicional, facultad ésta que se hace compatible con la necesaria coordinación entre fiestas nacionales y de Comunidad Autónoma, al instaurarse un sistema para dar publicidad con carácter nacional a las fiestas de las Comunidades Autónomas, que permite, asimismo, dar cumplimiento a las obligaciones del Estado español con las Comunidades Europeas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 1989,

D I S P O N G O :

Artículo único

El artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, queda redactado de la forma siguiente:

Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes:

a) De carácter cívico:

12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:

1 de enero, Año Nuevo.

1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

25 de diciembre, Natividad del Señor.

c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:

15 de agosto, Asunción de la Virgen.

1 de noviembre, Todos los Santos.

8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

Viernes Santo.

d) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:

Jueves Santo.

6 de enero, Epifanía del Señor.

19 de marzo, San José, o 25 de julio, Santiago Apóstol.

Dos.?Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.

Tres.?Corresponde a las Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio. De no ejercerse esta opción antes de la fecha indicada en el número cuatro de este artículo, corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas.

Además de lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán sustituir las fiestas señaladas en el apartado d) del número uno de este artículo por otras que, por tradición, les sean propias. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán también sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales.

Cuatro.?La relación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, así como la opción prevista en el número tres, deberán ser remitidas por éstas cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al día 30 de septiembre, a fin de que por dicho Departamento se proceda a dar publicidad a las mismas a través del «Boletín Oficial del Estado» y al cumplimiento de las obligaciones en esta materia derivadas del Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas 1182/1971, de 3 de junio. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas cuya relación de fiestas tradicionales que sustituyen a las de ámbito nacional sea adoptada con carácter permanente, no deberán reiterar anualmente el envío de esta relación.

Cinco.?Lo dispuesto en esta norma para el descanso semanal en cuanto a régimen retributivo, sistema de descansos alternativos y otras condiciones de disfrute será asimismo de aplicación a las fiestas laborales.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de dicha fecha las Comunidades Autónomas dispondrán del plazo de treinta días naturales para llevar a cabo la remisión de la relación de fiestas prevista en la nueva redacción del artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983, correspondiente al año 1990.

Dado en Madrid a 3 de noviembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

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