STSJ País Vasco , 13 de Marzo de 2001

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2001:1392
Número de Recurso3087/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco SENTENCIA Nº: 748 RECURSO Nº: 3087/00 N.I.G. 00.01.4-00/001482 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por BAZTAN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha diez de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Carlos Manuel frente a BASTAN SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminé por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante y la demandada celebraron el 7.11.91 contrato de arrendamiento de industria con el contenido visto en autos. De acuerdo con este contrato el demandante ostentaría la posición de arrendatario, mientras que el demandado lo haría en calidad de arrendador.

El 18.12.91 tuvo lugar una modificación del mencionado contrato en relación al porcentaje del precio del arriendo.

SEGUNDO

El 31.5.96 acordaron extinguir el contrato de arrendamiento de industria, así como la obligación del demandado de contratar de manera inmediata al demandante.

Como cláusula especial se incluyó la siguiente: En el supuesto de que D. Carlos Manuel causase baja en la compañía Baztan S.A. por decisión de ésta, y se produjese en el primer año de contrato, nacerá a favor suyo el derecho a ser indemnizado con la cantidad de cuatro millones de pesetas. Si se produjese durante el segundo año, la indemnización será de 3 millones de pesetas. Si se produjese el tercer año, le corresponderla una indemnización de dos millones de pesetas También se añade en la cláusula sexta que en el supuesto de que se produjese lo previsto en la estipulación quinta, Baztan S.A. descontaría de la indemnización pactada lo que restase al Sr. Carlos Manuel de deuda del préstamo de dos millones que en ningún caso devengarán intereses.

El contenido de este acuerdo se tiene por reproducido.

TERCERO

El 1.6.96 las dos partes celebraron un contrato de lanzamiento de nueva actividad con el contenido ya visto en autos.

CUARTO

El 26.7.99 se dictó sentencia por la Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en la que se fallaba el despido improcedente de que fue objeto el hoy demandante el 31.5.99.

Esta Sentencia es firme por confirmación de la Sala.

QUINTO

El demandante ha obtenido de la demandada en concepto de indemnización por despido 1.233.516 pts. SEXTO.- El 17.5.00 se celebró acto de conciliación con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra BAZTAN S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 2.000.000 pts."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del articulo 191.c) de la L.P.L., se alegan dos motivos de oposición a la sentencia de instancia: uno de ellos alegando la excepción de cosa juzgada y, otro, alegando la incompetencia de jurisdicción. En realidad esta segunda excepción debería de haberse apoyado en el punto a) del citado articulo 191 de la L.P.L., pero obviando esto, hemos de tratar en primer lugar la excepción de incompetencia por haber señalado los artículos 1 y 2 de la L.P.L., como infringidos -a juicio del recurrente- por la sentencia de instancia. Estas excepciones ya fueron analizadas por la sentencia y desestimadas.

Alega al final que debe de procederse a la compensación, pero sin decidir qué cantidades se deben de detraer y la cantidad final que debiera de abonar la empresa ya que en el suplico del recurso al no tener relación con las infracciones alegadas no se dice nada sobre la cosa juzgada ni sobre la declaración de la incompetencia que, en caso de estimarla no procedería la absolución pedida.

SEGUNDO

En primer lugar debe de decidirse sobre la competencia de jurisdicción. En efecto, el articulo 1 de la L.P.L. determina que los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho. El artículo 2 de la L.P.L., tiene varios apartados sin que se refiera el recurrente a uno de ellos en concreto, pero se ha de decidir porque estamos ante un supuesto del punto a) del citado articulo, es decir, los conflictos entre "empresarios y trabajadores como consecuencia de su contrato de trabajo".

No hay ninguna duda de que las partes reúnen la condición de empresario y...

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