SAP Barcelona 51/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2007:5174
Número de Recurso279/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 279/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 92/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 51/07

Ilmos. Sres.

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 92/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de Dª Francisca, contra D. Augusto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Francisca representada por el Procurador de los Tribunales Dª BEATRIZ DE MIQUEL BALMES contra D. Augusto debo absolver y absuelvo al expresado demandado; con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

Mediante la demanda presentada, Dª Francisca ejercita -al amparo del artículo 1124 CC - acción resolutoria con indemnización de daños y perjuicios cifrados en la cantidad de 555.936 euros frente a D. Augusto y subsidiariamente la condena del demandado a cumplir la obligación asumida contractualmente el 11 de marzo de 2004 otorgando escritura pública de adjudicación de la mitad indivisa del piso y mitad indivisa de la plaza de parking sita en la misma finca así como de la mitad indivisa del derecho de usufructo sobre ambas fincas y al pago de todos los gastos derivados del otorgamiento.

La sentencia de instancia tras negar el caracter de recíprocas a las obligaciones estipuladas en el contrato suscrito el 11 de marzo de 2004 entiende inaplicable el artículo 1124 CC y desestima la pretensión principal. Y en cuanto a la subsidaria considera que, tratándose de una donación de bien inmueble, ésta no ha sido válida al no haberse plasmado su existencia en escritura pública, por lo que desestima tambien esta pretensión.

SEGUNDO

Recurre la demandante. Denuncia error en la apreciación de la prueba.

Argumenta en esencia que:

  1. -La reciprocidad de las obligaciones establecidas en el contrato de 11 de marzo ha sido incorrectamente rechazada. Porque:

    a).- Debieron valorarse no sólo el contrato de 11 de marzo de 2004 sino tambien los convenios suscritos con anterioridad y con posterioridad así como las conductas de ambas partes.

    La situación jurídica de la actora al tiempo de producirse la reconciliación venía reflejada en la sentencia de 29 de mayo de 1998 en la que se reconocían a la recurrente una serie de derechos económicos (percepción pensión 130.000 ptas para disponer de vivienda adecuada, derecho a percibir 80.000 ptas mensuales como alimentos hija, 170.000 mensuales como pensión compensatoria, derecho a recuperar el uso de la vivienda de San Vicente si el apelado incumplía sus obligaciones económicas, el derecho a percibir la suma de 20.000.000 ptas si por cualquier razón no podía trasladarse a la vivienda de San Vicenç).

    De este modo entiende el recurrente que las renuncias de la Sra Francisca se acordaron en esa fecha 11 de marzo y como compensación a ellas el Sr Augusto le adjudicaba, de modo irrevocable, los derechos sobre la finca C/ DIRECCION000. Tras la reconciliación formal el derecho a la pensión compensatoria quedó sin efecto y aunque despues se volvió a pedir, no fue concedido porque la convivencia posterior a esa reconciliación formal fue muy breve. ( Sentencia divorcio de fecha 27 de abril de 2005 ). Y con los restantes derechos conferidos por la sentencia de separación ocurre algo similar

    1. la adjudicación de la propiedad no era una mera obligación sino la causa del contrato. Así lo afirma el Sr. Rivière en la carta que acompaña de documento número 7 cuando afirma que la base de la reconciliación era el esfuerzo mutuo.

    Teniendo el Sr. Augusto una inmejorable situación económica ( reconocida en la sentencia de divorcio) parece lógico que en compensacion por la renuncia a los derechos que la separación reconocía a la recurrente se acordara la adjudicación a ella de la mitad indivisa piso y plaza y derecho de usufructo.

    La sentencia funda la idea de falta de contraprestación en el hecho de que el propósito de la recurrente era desistir lo que dejaba imprejuzgada la acción por lo que en cualquier momento podía volver a ejercitarse. Sin embargo, tras la reconciliación y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 CC, queda sin efecto todo lo acordado en la sentencia de separación y lo que se ha actuado ya no puede volverse a instar.

    Concluye el recurrente que las obligaciones eran recíprocas, por lo que cabe pedir la resolución del contrato por incumplimiento del Sr. Rivière.

  2. - En el contrato la adjudicación no se sometía a condición alguna y era irrevocable. La adjudicación se producía incondicionalmente, aunque la convivencia volviera a fracasar Y si fracasó fue por causa imputable al Sr. Augusto, quien fue condenado penalmente por ello.

    Se adoptaron cautelas para la reconciliación, sin embargo la adjudicación no se sometía a condición alguna.

  3. - No puede afirmarse que la donación fuese nula por defecto de forma al no haberse otorgado la escritura pública correspondiente. Había reciprocidad. La recurrente cumplió con sus compromisos y la adjudicación del inmueble era la causa del contrato no había donación sino transmisión onerosa, es innecesario acudir al 633 CC.

TERCERO

La demanda recoge dos peticiones, la primera dirigida a obtener la resolución del contrato suscrito en fecha 11 de marzo de 2004 y la consiguiente indemnizacion de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que se...

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