SAP Barcelona 183/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2008:3976
Número de Recurso280/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 280/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 543/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 183

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 543/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de JARIES S.A., contra Dª Ana, Dª Clara Y D. Baltasar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad JARIES S.A. contra D. Baltasar y contra DÑA. Clara Y DOÑA Ana y, en consecuencia, ABSOLVER a los referidos demandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alzada la parte actora arrendadora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes con fundamento en la causa 5ª del art. 114 del TRLAU, el recurso no puede prosperar al no haber desvirtuado la parte recurrente los razonamientos de la sentencia apelada.

Denuncia en primer lugar la recurrente la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada al haberse pronunciado únicamente sobre la cesión de los derechos arrendaticios entre la Sra. Clara y su cuñado, Sr. Baltasar, y no sobre la también alegada cesión producida entre las coarrendatarias, como consecuencia de la marcha de una de ellas. Pues bien, examinada la demanda no se aprecia la incongruencia que se imputa a la resolución recurrida pues en la exposición fáctica de la misma se alude únicamente a la cesión que se dice operada a favor del Sr. Baltasar, al que se acusa de actuar como si de un arrendatario se tratara, presentándose prueba documental al respecto, y ello no se desvirtúa por la fundamentación jurídica de dicho escrito inicial en la que se dice que al haber abandonado una de las arrendatarias originarias la vivienda litigiosa su cuota abstracta en el contrato de arrendamiento habría acrecido la cuota que en dicho contrato ostentaría la otra arrendataria, o, en su caso, en la persona del Sr. Baltasar, expresión que también se refleja en el suplico. Esto es, mientras que los términos de la fundamentación jurídica y del suplico son confusos al hablarse de una "o en su caso" otra cesión, los hechos que se exponen en la demanda y que identifican la pretensión de la parte actora son claros en cuanto se refieren a la cesión a favor del Baltasar.

SEGUNDO

Pero es que aún en el caso de entender que efectivamente se ha planteado la cesión entre las coarrendatarias, la pretensión resolutoria por esta causa no puede prosperar.

En efecto, aunque el principio de la mancomunidad de las deudas es el general en nuestro derecho de obligaciones, no se puede olvidar que en el presente caso es perfectamente aplicable la excepcionalidad a dicho principio, ya que el contexto en el presente caso de las arrendatarias como firmantes del arrendamiento en cuestión no deja lugar a dudas. Y así es porque en el presente caso -pluridad de arrendatarios- no se puede olvidar que cada uno de los deudores-arrendatarios tiene por sí solo el deber de cumplir íntegramente la prestación a que se obligan y aquí hay unidad de objeto y de prestación, constituyéndose en deudoras solidarias, pues no cabe ignorar la interpretación correctora del rigor literal del art. 1137 CC que se viene haciendo por la doctrina y sobre todo por la...

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