STS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:8804
Número de Recurso841/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2914/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Guipúzcoa, en autos núm. 1.052/2009, seguidos a instancia de TAX, SOCIEDAD COOPERATIVA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Guipúzcoa dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Que la mercantil TAX SOCIEDAD COOPERATIVA suscribió con el trabajador Sr. Juan Enrique un contrato de trabajo a tiempo parcial por jubilación parcial, el día 8 de septiembre de 2005, en virtud del cual este operario pasaría a realizar una jornada, reduciendo la jornada de trabajo y el salario en un 85%, contrato que tendría una duración hasta el día 4 de septiembre de 2010. 2º) Que el día 8 de septiembre de 2005 la empresa demandante formalizó un contrato de relevo con el trabajador Sr. Claudio , que causó baja voluntaria en la empresa el día 4 de octubre de 2006, siendo sustituido por el Sr. Gerardo el día 20 de octubre de 2006. Que Don. Gerardo también causó baja voluntaria en la empresa el día 30 de septiembre de 2008 siendo sustituido por el Sr. Martin en fecha 1 de octubre de 2008, que a su vez causó baja el día 9 de enero de 2009. 3º) Que Don. Martin fue sustituido por el Sr. Silvio en fecha 15 de enero de 2009, el cual causó baja en la empresa el día 30 de abril de 2009 como consecuencia de un despido improcedente. 4º) Que el día 4 de mayo de 2009 el trabajador relevado, Don. Juan Enrique , fue despedido disciplinariamente por la empresa de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.a) por no haberse presentado en su puesto de trabajo desde el día 20 de abril de 2009, despido que no fue recurrido y que alcanzo así firmeza. 5º) Que la empresa demandante no volvió a contratar a ningún otro trabajador relevista. 6º) Que el día 26 de agosto de 2009, el INSS dictó una resolución mediante la cual reclamaba a la empresa demandante la cantidad de 4.335,76 euros, correspondiente al importe de la prestación de jubilación parcial devengado por el Sr. Juan Enrique por el periodo comprendido entre el día 11 de mayo de 2009 y el día 31 de julio de 2009, al haberse superado el plazo previsto en la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 para efectuar una nueva contratación del trabajador relevista Don. Silvio que causó baja en la empresa el día 10 de mayo de 2009. 7º) Que la mercantil demandante interpuso reclamación administrativa previa contra dicha resolución, que ha sido desestimada por silencio administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil TAX SOCIEDAD COOPERATIVA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DECLARANDO la NULIDAD de la resolución impugnada y dictada por la entidad gestora demandada el día 26 de agosto de 2009, y en consecuencia se deja sin efecto la reclamación realizada por el INSS a la empresa actora del importe de la prestación de jubilación parcial del Sr. Juan Enrique correspondiente al periodo comprendido entre el día 11 de mayo de 2009 y el día 31 de julio de 2009 por un valor de 4.335,76 euros por considerarla contraria a derecho."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 29 de junio de 2010 (autos 1.052/09) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en procedimiento instado por TAX SOCIEDAD COOPERATIVA contra el recurrente, debemos confirmar la resolución impugnada."

TERCERO

Por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en al dictada por esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2010 en el RCUD. núm. 4166/2009 .

CUARTO

Por providencias de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el procedente informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

SEXTO

Por esta Sala con fecha 14 de octubre de 2011 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; únase el anterior informe del Ministerio Fiscal. Por necesidades de servicio se designa como nuevo Ponente a la Magistrada Excma. Sra. Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea. Se señala para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de Noviembre de dos mil once ; la Sala quedará formada por CINCO de los siguientes Magistrados entre los que estará incluido el Ponente, D. Fernando Salinas Molina, D Aurelio Desdentado Bonete, DÑA Maria Milagros Calvo Ibarlucea, DÑA. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente, conmigo la Secretaria de la Sala."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de septiembre de 2005 la empresa demandante suscribió contrato de relevo, vinculado al contrato a tiempo parcial por jubilación también parcial suscrito por otro trabajador en la misma fecha, cesando el relevista por baja voluntaria el 20 de octubre de 2006, fecha en la que es sustituido por otro trabajador quien también cesó voluntariamente el día 30 de septiembre de 2008, sustituido el 1 de octubre de 2008 por otro trabajador quien también causó baja , el 9 de enero de 2009. Este último, a su vez fue sustituido el 15 de enero de 2009 por otro trabajador, que cesó por despido improcedente el 30 de abril de 2009. El 4 de mayo de 2009 fue despedido disciplinariamente el trabajador jubilado parcial al no haber comparecido en su puesto de trabajo desde el 20 de abril de 2009, despido que no fue objeto de impugnación. La empresa no volvió a contratar a ningún relevista .

Frente a la resolución por la que el INSS reclamaba a la empresa 4.335,76 euros , importe de la prestación de jubilación devengado entre el 11 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2009, por superación del plazo para la nueva contratación desde la baja del ultimo trabajador relevista, producida el 10 de mayo de 2009, interpuso demanda la empresa, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda, confirmada en suplicación.

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de septiembre de 2010 por la Sala cuarta del T.S ..

En la sentencia de comparación, la Sala estima el recurso interpuesto por la Entidad Gestora, y como resultado casa y anula la sentencia dictada en suplicación desestimatoria del recurso de igual naturaleza interpuesto por la misma recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que había a su vez estimado la demanda interpuesta por la empresa y condenaba al INSS a devolver a la empresa 41.894,05 euros, en caso de haber sido abonados por la empresa. En la sentencia de contraste el encadenamiento de los hechos había sido el siguiente: celebrado el 21 de septiembre de 2005 contrato a tiempo parcial por jubilación parcial, suscribiendo la empresa contrato de relevo con una trabajadora. El 10 de febrero de 2006 la empresa entregó carta de despido por causas objetivas el trabajador sustituido y a la trabajadora relevista. El trabajador jubilado percibió prestaciones por desempleo del 16 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2008 y la prestación de jubilación parcial desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2008, fecha de la extinción de la prestación por desempleo. El 6 de abril de 2006 la demandante volvió a contratar a la trabajadora, en virtud de un contrato de relevo par sustituir a otro trabajador jubilado parcial, por haber sido despedido por causas disciplinarias el anterior relevista. La razón de que el INSS reclamara a la empresa el importe de la prestación de jubilación parcial es la haber transcurrido el plazo máximo desde el cese de la trabajadora relevista, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2006 y el 16 de marzo de 2008.

Razona la sentencia referencial que si bien la empresa podía extinguir el contrato del trabajador jubilado anticipadamente, también tenía la obligación de conservar el contrato con el relevista o contratar a uno nuevo por cese del anterior hasta que el jubilado parcial deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, en aplicación del número 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002 , añadiendo que hubiera sido perfectamente posible mantener la vigencia del contrato del relevista cuando se extingue el del relevado, con cita de la STS de 25 de febrero de 2010 , relativa al caso de fallecimiento del jubilado parcial .

Entre las dos resoluciones concurre la preceptiva contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL . ya que frente a posibles diferencias, es lo cierto que en ambos casos se ha producido el cese anticipado del trabajador sustituido, en la recurrida por causas disciplinarias y en la de contraste por causas objetivas, a juicio de la empresa .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002 en su apartado 2º en relación con el apartado 1º, y considera que la obligación empresarial viene impuesta no por el apartado Nº 2 sino por el nº 1 que es el que contiene la exigencia para la empresa de proceder a la contratación de un trabajador relevista en el caso de que por cualquier causa cese el anterior, incluso en el supuesto de que haya cesado por despido el relevado.

La sentencia recurrida apoya su decisión en que no nos hallamos ante una situación de despido improcedente al no haber impugnado el trabajador sustituido su despido por causas disciplinarias, por lo que no se trataría de la situación contemplada en el número 2 de la Disposición Adicional Segunda 2 del Real Decreto 1131/2002 , norma basada en el mantenimiento de la relación con el jubilado parcial. Sostiene la sentencia que la falta de impugnación del despido implica la desvinculación definitiva del trabajador con la empresa, inaugurando una novedosa situación en la relación del trabajador con la Seguridad Social, pues su cese en la empresa conlleva el final de la situación de jubilado parcial, pero en cuanto a la empresa, hace desaparecer la exigencia legal de cubrir el puesto, también vacante, del relevista.

La lectura de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002 conduce a apreciar un aspecto básico y es el de que en el número 2 se contiene la referencia al despido improcedente del sustituido con la consecuencia de que la empresa viene obligada a ofrecer al relevista la ampliación de jornada o bien a contratar un nuevo trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada .

En cuanto al número 1º, en el mismo se contempla la posibilidad de que el relevista cese y el precepto no especifica la causa, antes de que el sustituido alcance la edad de jubilación ordinaria o anticipada, es decir que el supuesto cese acaecido no resulta atípico en la Disposición invocada.

En la sentencia de contraste si bien el cese tanto del sustituido como del relevista fueron debidos a sendos despidos por causas objetivas, sin que conste la impugnación de los mismos , al menos del jubilado parcial que es el que a estos efectos importa, por lo que el supuesto continua estando fuera del ámbito del número 2, la referencial considera que del número 1 se desprende que la empresa tenía la obligación de conservar el contrato de relevo o de contratar a un nuevo trabajador, al entender que era posible haber mantenido el contrato del relevado, recordando la Sentencia de 25 de febrero de 2010 (R. 1744/2009 ) en la que el jubilado parcial había fallecido.

El legislador ha establecido en ambos apartados dos soluciones en las que en todo caso se tiende a la conservación del cumplimiento de la jornada íntegra bien por el trabajador relevado bien por el relevista. La diferencia entre los dos supuestos estriba en que para el caso de despido improcedente, y para el caso de no readmisión y sin embargo manteniendo el puesto de trabajo, con ampliación de la jornada del relevista ya contratado o bien contratando a un segundo relevista. En el supuesto del apartado 1º, en el que tanto cabe un despido declarado procedente como un cese voluntario o un despido no impugnado, con el común resultado en todos ellos de la exclusión del relevado del ámbito de la empresa, "se produjera el cese" en la dicción legal, el mandato es terminante: "el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con al empresa un contrato de duración determinada".

Los términos literales del precepto no dejan lugar a dudas acerca de cual ha sido la voluntad del legislador, por lo que deberá entenderse que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina, por otra parte ya unificada en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Guipúzcoa, en autos núm. 1.052/2009, seguidos a instancia de TAX, SOCIEDAD COOPERATIVA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 4095/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • 10 Junio 2013
    ...tal y como se afirma en la STS antes citada de 25 de febrero de 2.010, en un caso de fallecimiento del jubilado parcial". Por su parte la STS 29/11/2011 distingue con claridad los dos supuestos de la disposición adicional repetida, en el sentido de que "la lectura de la Disposición Adiciona......
  • STSJ Cantabria 860/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 Noviembre 2013
    ...1131/2002, de 31 de octubre, y doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de 22-9-2010 y 29-11-2011 (rec. 841/2011, RJ 2012 \98), entre otras. Puesto que el ERE que afectó al trabajador jubilado es parcial, estima que no exime al empresario de manten......
  • AAP Barcelona 331/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • 16 Septiembre 2021
    ...el sr. Fausto la Sala no puede revisar ese posible defecto procesal ( arts. 465.3 y 459 inciso f‌inal LECivil y SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13, 12/6/15, 2/11/17, 15/10, 7 y 20 de noviembre de 2.018). En cualquier caso constatamos que el Juzgado, en el Auto recurrido, sí da ex......
  • STSJ Cataluña 6734/2016, 17 de Noviembre de 2016
    • España
    • 17 Noviembre 2016
    ...empresa en el marco de un despido colectivo ( TS unif doctrina 19-9-08, EDJ 178583; 23-6-08, EDJ 155953; 29-5-08, EDJ 124186). - En la STS de 29-11-11 se indica que "El legislador ha establecido en ambos apartados dos soluciones en las que en todo caso se tiende a la conservación del cumpli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR