SAP Madrid 69/2008, 30 de Enero de 2008
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2008:3329 |
Número de Recurso | 752/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 69/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00069/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 752/2006
AUTOS: 743/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO: Dª Eva
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
DEMANDADOS/APELANTE: D. Jose María Y Dª Virginia
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 69
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a treinta de enero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 743/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 752/2006, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Eva representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y como demandados-apelantes D. Jose María y Dª Virginia representados por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE DELEITO GARCÍA en nombre y representación de Dña. Eva debo declarar y declaro rescindido el contrato de promesa de compraventa de 29 de noviembre de 2004 por incumplimiento de los demandados y asimismo que debo condenar y condeno a los demandados Dña. Virginia y a D. Jose María a abonar a la actora la suma de 300.500 euros (trescientos mil quinientos euros) con el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición a los demandados de las costas causadas."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose María y Dª Virginia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se interpuso demanda en la que la actora indicaba, en esencia, que estando interesada en la adquisición de la oficina de farmacia y local donde ésta se encuentra ubicada, y habiendo contactado con los demandados, el 29 de noviembre del año 2004, indicaba la actora, se suscribió documento de promesa de compraventa, entregándose 150.250 € en concepto de arras penitenciales, no habiéndose celebrado el contrato de compraventa por causas exclusivamente imputables a los demandados, por lo cual solicitaba la actora se declarase rescindido el contrato de promesa de compraventa con arras penitenciales y se condenase a los demandados a abonar a la actora el duplo de las arras entregadas, y subsidiariamente se declarase la nulidad del contrato y se condenase a los demandados a restituir los 150.250 € recibidos.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora 300.500 euros.
Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
Alega el recurrente que la sentencia recurrida da por probado que existe un acuerdo verbal, coetáneo a la firma del documento de 29 de noviembre de 2004, relativo al desglose de la parte del precio correspondiente a oficina de farmacia y la correspondiente al local, hecho que se da por acreditado exclusivamente sobre la base de la declaración de la testifical de la abogada doña Teresa Fernández, cuyo testimonio no ha sido valorado, entiende el apelante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no se han tenido en cuenta las circunstancias que concurrían en dicha testigo, señalando que ésta fue contratada por la actora, que la actora se hizo cargo de sus honorarios y que la letrada cometió el error profesional de no advertir a su cliente de que era necesario llegar a un acuerdo y hacer constar el desglose del precio global estipulado, siendo los vendedores legos en derecho, por lo que confiaron en la corrección del documento que reflejaba con exactitud lo acordado y nada más que lo acordado y que el pleito se ha producido por esa incompetencia profesional de la testigo.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que la referida testigo, con independencia su condición de letrada, actuó en el presente supuesto como intermediaria en una operación inmobiliaria, y no como letrada de una de la actora ni de los demandados, y así si bien es cierto que se pactó que sería la actora la que abonase sus honorarios, no por ello debe entenderse invalidado dicho testimonio, ya que obviamente el intermediario ha de percibir sus honorarios de alguna de las partes que intervienen, pero no por tal motivo el mediador no podrá testificar, o carecerá su testimonio de valor probatorio, tratándose lo dicho de un dato a valorar con arreglo al artículo 376 LEC. Es más, doña Virginia, al referirse al Estudio Jurídico al que pertenece dicha letrada, indica que se trata de una de las gestorías más importantes de Madrid en todo lo relacionado con el mundo farmacéutico, entendiendo que tal sería el motivo por el que la actora acudió a dicho Estudió con el fin de encontrar una oficina de farmacia, señalando que ciertamente dicha asesoría gestiona a la referida codemandada los asuntos de la farmacia objeto de autos, tales como declaraciones tributarias, seguros sociales, etc., tal y como hace con otros cientos de oficinas de farmacia (folio 176), por lo cual no puede entenderse que la referida testigo sea persona vinculada con la actora en términos tales invaliden su testimonio, por el contrario, únicamente consta, por haberlo así reconocido la referida codemandada, el vínculo que preexistía con respecto a la oficina de farmacia objeto de los presentes autos, cuya documentación administrativa era gestionada por el Estudio Jurídico al que pertenecía la testigo.
Con respecto a las alegaciones del recurrente en el sentido de que se recogió en el documento lo que se había establecido y no otra cosa, y que ha sido la negligencia de la testigo la que ha ocasionado el pleito, el afirmar que en el documento se recogió lo pactado y nada más que lo pactado, supone negar la veracidad de la testigo simplemente afirmando lo contrario de lo que la testigo mantiene, lo cual obviamente no es un hecho que prive de veracidad a un testimonio, es decir el testimonio puede ser o no acorde a la versión dada por una de las partes, pero el hecho de que sea o no acorde con la versión dada por una de las partes, no es un dato que no priva de veracidad al testimonio.
Con respecto al hecho de que ha sido la actuación de la testigo la que ha motivado el litigio, cabe decir que si realmente el documento de 29 de noviembre, tal y como sostiene recurrente, se ha limitado a recoger lo pactado y nada más que lo pactado, no se entiende cómo es la actuación de la testigo la que origina un litigio, si es que se limitó a documentar aquello que se había pactado por las partes. Aun partiendo del hecho de que su conducta hubiese podido ocasionar el litigio, (si bien, como se indica en la sentencia recurrida y se indicará igualmente a lo largo de esta sentencia, lo que se deduce de lo actuado es que lo que ocasionó el litigio fue la oposición de los demandados a dar cumplimiento a lo pactado), en tal hipótesis, que se acepta efectos meramente dialécticos, lo indicado podría tener repercusión en cuanto a las relaciones entre la apelante y la testigo, pero no tendría porqué significar que ésta faltase a la verdad en su testimonio.
El recurrente indica que la testigo fue advertida por la actora de exigirle responsabilidades por la redacción del documento litigioso, lo cual entiende el recurrente que operó en el ánimo de la testigo con suficiente "vis compulsiva" como para subordinar la verdad a una falsedad que pudiera eludir su responsabilidad.
Tal hecho, no tiene porqué privar de veracidad al testimonio de la testigo, ya que debe tenerse en cuenta que la actora reprochaba a la testigo el no haber hecho diferenciación del precio correspondiente al local y a la oficina de farmacia (folios 114 y 115), habiendo indicado la testigo que existió acuerdo entre las partes con respecto al precio que había de asignarse al local y a la oficina de farmacia, si bien no se hizo constar en el documento de 29 de noviembre, siendo así que si la referida misiva a la que alude el recurrente hubiese empujado a la testigo a efectuar declaraciones que nada tuviesen que ver con la verdad, sino con el deseo de eludir sus responsabilidades, parece lógico que por la testigo se hubiese negado la existencia de un pacto con respecto al desglose de cantidades, ya que de no haber existido tal pacto previo al documento de 29 de noviembre, ésta eludiría su responsabilidad simplemente señalando que las partes no llegaron a un acuerdo en dicho sentido y que por tal motivo no se recogió en el documento...
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SAP Madrid 88/2009, 26 de Febrero de 2009
...de las sumas abonadas por la parte compradora o en su caso deberán devolverse dobladas por parte del vendedor". La SAP Madrid, secc. 12ª, de 30 de enero de 2008 recuerda también la doctrina de la jurisprudencia sobre este particular, expresando, sentencia de 4-3-1996 que "si bien es cierto ......