SAP Madrid 88/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2009:1701
Número de Recurso410/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA: 00088/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 410/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Virginia , representada por el Procurador Sr. González Sánchez y

D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito y de otra, como apelado Dª Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Alejandra , representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos, y condenar a D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. Blanca Ruiz Minguito, y a Dª Virginia , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, a que paguen solidariamente a la demandante la cantidad de 79.934 euros, de los que ya han sido consignados 39.967 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes. Imponer a los demandados las costas procesales. Desestimar la reconvención formulada por Dª Virginia , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, y absolver a Dª Alejandra , representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos, y a D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. Blanca Ruiz Minguito, de las pretensiones formuladas contra ellos. Imponer a la demandada reconviniente las costas procesales de la reconvención". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Virginia y de D.Sergio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que se opuso a ellos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento reclama la actora la cantidad de

79.934 euros, más sus intereses legales, de forma solidaria a los demandados, en base a un relato de hechos según el cual habrían suscrito un contrato privado de compraventa por el cual los demandados le venderían un inmueble por precio de 399.673 euros, entregando la actora la cantidad de 39.967 euros a la firma del contrato y pactándose como arras que la renuncia por alguna parte comportaría la pérdida de las cantidades abonadas o su devolución doblada por el vendedor. De este modo se convocó a las partes el 18 de enero de 2005 para la firma en la Notaría, no compareciendo la vendedora Dª Virginia , señalándose nuevamente la firma para el día 20, sin que tampoco en esta fecha compareciera aquélla, y sin que fueran atendidas las reclamaciones de firma de la escritura o devolución duplicada de las arras por ninguno de los demandados.

El codemandado D. Sergio se opuso a la demanda manteniendo que mediante la firma del contrato privado de 22 de noviembre de 2004 quedó perfeccionado el contrato de compraventa entre las partes; se opone que se esté en presencia de una comunidad postganancial, sino ante una comunidad de bienes del artículo 392 del Código Civil ; y se indica que se habrían establecido unas arras penales y no penitenciales ya que la suma entregada lo habría sido como parte del precio, alegando al efecto la jurisprudencia que estimó aplicable; se indica asimismo que no habría habido renuncia a celebrar el contrato sino incumplimiento de una de las partes, lo que no le sería imputable a él, sin estar incurso en ninguno de los supuestos del artículo 1101 del Código Civil ; y finalmente se alega no estarse ante una obligación solidaria ya que la vivienda pertenecería proindiviso a ambos demandados, no existiendo pacto de solidaridad y siendo aplicable la presunción de mancomunidad del artículo 1137 del Código Civil , por lo que se solicita la desestimación de la demanda y la declaración alternativa a abonar la cantidad percibida, que se consigna, o a otorgar escritura pública por el 50% de la propiedad indivisa del inmueble, sin devolución de cantidad alguna en tal caso, y con imposición a la demandante de las costas causadas.

La codemandada Dº Virginia se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación con base a las alegaciones formuladas en la reconvención que interpone; dicha reconvención se fundamenta en la alegación de carecer al tiempo de celebrar el contrato de capacidad suficiente para ello dado su estado de salud mental, de acuerdo a la documentación médica que aporta, por lo que solicita la nulidad del contrato de referencia.

Opuestas las partes a la reconvención, dicta el juez de instancia sentencia en la que desestima la misma, entiende que se está en presencia de una arras penitenciales, y tras declarar probados los hechos constitutivos de la pretensión, estima íntegramente la demanda formulada condenando solidariamente a los demandados en los términos reclamados por la actora, con condena a los demandados al pago de las costas causadas.

Recurren ambos demandados esta resolución.

La representación de Dª Virginia fundamenta su recurso en la desestimación de la reconvención, con la alegación de infracción de los artículos 1261 y 1263 del Código Civil en relación con el artículo 199 del mismo Código , con errónea valoración de la prueba practicada que la recurrente reseña pormenorizadamente; en segundo lugar se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC al existir en el supuesto serias dudas de hecho o de derecho que justifican una solución contraria a la acogida.

Por su parte la representación de D. Sergio funda su recurso en la alegación de vulneración de los artículos 1454 y 1282 del Código Civil en relación con el artículo 217 de la LEC , estimando que no estaríamos en presencia de unas arras penitenciales toda vez que la cantidad entregada sería parte del precio, por lo que las arras serían penales; en segundo lugar se alega vulneración del artículo 218.2 de la LEC en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE al imponer una condena solidaria sin expresar las razones jurídicas para ello, y asimismo vulneración de los artículos 1137 y 1150 del Código Civil en relación con el artículo 385 de la LEC ; se alega también vulneración de los artículos 1101, 1105 y 1107 del CódigoCivil , ya que se habría acreditado la voluntad cumplidora del demandado y la falta de la firma de la escritura por la sola ausencia de la otra demandada, lo que también argumenta la vulneración del artículo 1108 del Código Civil al no haberse incurrido en mora; y por último se alega infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas, dadas las serias dudas que presentaba el supuesto ante la constancia de la voluntad de cumplimiento del SR. Sergio .

La actora se opone a ambos recursos en interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar el recurso interpuesto por la codemandada Sra. Virginia , en cuanto se refiere el mismo al rechazo de la reconvención dirigida a la obtención de la declaración de nulidad del contrato por el que se acciona, pues la eventual estimación de esta nulidad conllevaría la desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto anteriormente se argumenta este recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en cuanto al hecho básico de la falta de capacidad de la demandada en el momento de la firma del contrato en cuestión.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla...

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