STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:948
Número de Recurso639/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 2001, relativa a programas de garantía social, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETEUGT) de Valencia así como la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) de Valencia contra Orden conjunta de las Consejerías de Cultura, Educación y Ciencia y de Empleo, relativa a regulación de los programas de garantía social en la Comunidad Autónoma de Valencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) de Valencia se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 2 de enero de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este tribunal Supremo.

TERCERO

El 12 de febrero de 2002, por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) de Valencia se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de noviembre de 2002 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Generalidad de Valencia recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 30 de enero de 2007 para votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Al no haberse conformado el Ponente con el voto de la mayoría ha redactado la sentencia EL Presidente Excmo.Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del País Valenciá (FETE-UGT P.V.) interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre 2001, que desestimó el recurso interpuesto por dicha organización sindical contra la orden conjunta de 24 de febrero 2000, de las Consellerias de Cultura, Educación y Ciencia y Empleo de la Generalidad Valenciana, por la que se regulan los programas de garantía social en la Comunidad Valenciana.

Frente a las alegaciones de la demanda, la sentencia de instancia declara: 1º Que en la elaboración de la orden impugnada no fue necesaria la audiencia de FETE-UGT P.V. porque el contenido de aquélla no afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. 2º) Que tampoco, dado el contenido de la indicada disposición, era necesario que en su elaboración se hubiera requerido informe del Consejo Escolar de la Comunidad Valenciana. 3º ) Que la organización recurrente no ha logrado acreditar que exista precepto alguno de norma de rango superior que aquella hubiera desconocido, ni que el desarrollo de la misma afecte negativamente al profesorado.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación que se articula en tres apartados, que en realidad, constituyen motivos independientes, pues en cada uno de ellos se alegan distintas infracciones legales cometidas, a su juicio, por la sentencia de instancia. En el primero, considera infringidos por dicha sentencia los artículos 32, 33, y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de Trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas (LORAP), en la redacción dada por la Ley 7/1990 de 19 de julio, cuya aplicación, a su entender, habría impuesto antes de la aprobación de la orden impugnada en este proceso la consulta a la organización sindical recurrente.

En el segundo, denuncia la infracción del artículo 5.a) del texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 16 de enero 1989, del Consell de la Generalidad Valenciana que, según sostiene la parte recurrente, exigiría la audiencia del Consejo Escolar Valenciano durante la elaboración de la orden indicada.

Finalmente, cita como infringidos, los artículos 23.2 y 3, 32.1 y 63.1 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de noviembre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) de los que se desprenden unos principios que la parte recurrente sostiene no se ha respetado por la Administración al dictar la Orden de 24 de febrero 2000.

La Generalidad Valenciana se opone a la admisión de los tres motivos de casación. Al primero y al tercero, porque considera que en ellos no se hace crítica alguna a la sentencia de instancia, limitándose la parte recurrente a repetir los argumentos opuestos en la demanda contra la orden impugnada. Y al segundo, por entender que se invoca en él una norma de Derecho autonómico, en contra de lo dispuesto en el artículo

86.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (L J).

Hemos de acoger las objeciones opuestas por la parte demandada, únicamente en cuanto al segundo los motivos de casación. Es cierto que en los motivos primero y tercero, se repiten muchos de los argumentos ya utilizados en la demanda contra la Orden de la Generalidad Valenciana de 24 de febrero 2000, pero también lo es que se añaden específicas alegaciones contra la Sentencia de instancia, en cuanto no ha acogido aquellos argumentos. En cambio, en el motivo segundo se invoca la infracción del artículo 5.a) del texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 16 de enero 1989, del Consell de la Generalidad Valenciana, precepto que no puede ser invocado como base de un motivo de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.4 L. J. . Y aunque en este motivo de casación se cita también el artículo 27.5 de la Constitución, este precepto no fue invocado ante el Tribunal de Instancia ni su mención tiene otro valor para el recurrente que el de propugnar en relación a él una determinada interpretación de aquel precepto de Derecho autonómico, distinta de la que se ha llevado a cabo en la Sentencia recurrida.

TERCERO

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 32, 33 y 34 LORAP. Sostiene que la regulación de la Orden de 24 de febrero de 2000 afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que es una de las materias que el artículo 32 LORAP somete a negociación entre las Organizaciones Sindicales y la Administración, por lo que antes de la aprobación de esa norma se debería haber abierto el correspondiente proceso negociador, o, al menos, debería haberse sometido a consulta de aquellas, como preceptua el artículo 34.2 LORAP .

Hemos de convenir con la parte recurrente en que si el artículo 32 k) LORAP, exige que sean objeto de negociación todas las materias que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos esta negociación habrá de producirse tanto si el objeto de la decisión administrativa es la regulación de aquellas condiciones de trabajo como si su finalidad es otra pero incide indirectamente en ellas. Sin embargo la interpretación de la locución "condiciones de trabajo" no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado. La parte recurrente alega que esas circunstancias concurren en las determinaciones sexta, séptima, novena, décima, undécima de la orden de 24 de febrero 2000 . Alega que, como en tales apartados se incluyen referencias al profesorado que ha de intervenir en los programas de garantía social que regula, la intervención de la organización sindical recurrente es inexcusable conforme a la LORAP. Sin embargo, no existe en esa disposición ni precepto alguno que afecte a las condiciones de trabajo, en el sentido a que se refieren los apartados j y k del articulo 32 LORAP, ni tampoco decisión que afecte a alguna de las materias mas generales que los apartados anteriores de ese mismo artículo identifican como objeto de negociación.

Alude la parte recurrente al artículo noveno, párrafo 2 de la orden impugnada que se refiere al horario de dedicación del profesorado y a la organización de los espacios y dotaciones utilizados, cuestiones que afectan sin duda alguna a las condiciones de trabajo en que ha de desarrollarse la labor de los distintos miembros del equipo educativo. Sin embargo, la orden impugnada no lleva a cabo decisión alguna vinculante en esas materias. Simplemente habilita a los centros de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que desarrollan algún programa de garantía social para elaborar la programación general del mismo, en la que se incluirán, entre otras, esas determinaciones (horario de dedicación del profesorado y organización de los espacios y dotaciones utilizados). Será en el momento de elaborar esos programas cuando deberá tener lugar el proceso de negociación previsto en el artículo 32 LORAP .

CUARTO

La parte recurrente aduce también que la sentencia de instancia infringe los artículos 23.2 y 3, 32.1 y 63.1 LOGSE, al desconocer principios básicos que dichas disposiciones contienen respecto de los programas específicos de garantía social.

Tiene razón la sentencia de instancia cuando reprocha a la parte recurrente que su impugnación adolece de una sucesiva vaguedad, aludiendo a unos principios cuyo desconocimiento no logra concretar en determinación alguna de la disposición impugnada . Así el articulo 23.2, que establece los programas específicos de garantía social para aquellos alumnos que no hubieran alcanzado los objetivos de la educación secundaría obligatoria se conecta con un principio de responsabilidad de la Administración educativa que parece concretarse en la necesidad de que esa administración mantenga el control de las enseñanzas impartidas en esos cursos, pero no se realiza esfuerzo alguno tendente a demostrar que la orden impugnada contradiga ese principio, y sin que merezca comentario alguno que su artículo noveno someta a las correspondientes direcciones territoriales la aprobación del programa general y de las programaciones didácticas de las áreas y actividades propuestas por los centros o instituciones responsables del desarrollo de un programa de garantía social.

Así mismo, se alega que la orden impugnada no garantiza, como exige el artículo 23.3 LOGSE, que exista una oferta suficiente de los programas específicos de garantía social, sin advertir que el objeto de aquella disposición no es otro que el de componer el marco normativo en que dichos programas pueden llevarse a cabo, que no condiciona la oferta que con arreglo a él puede producirse.

Finalmente la cita del artículo 32.1 y 63.1 LOGSE no va acompañada de razonamiento alguno que justifique su invocación como motivo de casación. Fueron alegados del mismo modo en la demanda y la sentencia no se refiere a ellos porque la parte actora ni siquiera proporciona dato alguno que merezca ser objeto de consideración.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, a cuyo efecto, como permite el artículo 139.3 L.J, declaramos que el importe de la minuta del Letrado de la Administración demandada no podrá superar la suma de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite establecido en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular VOTO PARTICULAR

Voto Particular que formula el Magistrado D. Mariano Baena del Alcázar a la Sentencia de esta Sala Tercera (Sección Cuarta) de 6 de febrero de 2007, dictada en el recurso de casación numero 639/2002.

Mi disentimiento de la Sentencia mayoritaria, que deseo expresar obviamente con cordialidad y respeto, se refiere sólo a un extremo, pero que resulta ser un extremo central pues de él depende la razón de decidir.

Comparto la afirmación que se realiza en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho tercero en el sentido de que debe llevarse a cabo una negociación, tanto cuando el objeto sea la regulación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, como si su finalidad es otra pero incide directamente en ellas. Pero precisamente porque así interpreto la normativa no puedo compartir la afirmación inmediatamente siguiente, según la cual la locución "condiciones de trabajo" ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado. Entiendo que se ha partido de una concepción excesivamente estricta de lo que son las condiciones de trabajo, pues éstas se refieren a todo el contexto y no sólo a la forma específica como se trabaje en un puesto concreto. La impartición por los Centros de Enseñanza de programas de garantía social, amen de que eventualmente puede suponer mayores obligaciones para los profesores, repercute desde luego en el contexto del centro de enseñanza y en este sentido influyen directamente en las condiciones de trabajo.

Entiendo, por tanto, que al aprobar la Orden impugnada ante el Tribunal de instancia sin haber abierto el proceso negociador se ha vulnerado el articulo 34.2 de la LORAP . En consecuencia procedía declarar que había lugar a la casación de la Sentencia impugnada y estimar el recurso interpuesto, resolviendo con plena potestad jurisdiccional la anulación de la Orden de la Comunidad Autónoma de Valencia de 24 de febrero de 2000 por la que se regularon los programas de garantía social.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico

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