STSJ Comunidad de Madrid 488/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2016:9549
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 267/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 488

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintitrés de Septiembre del año dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 267/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Letrado Dª. Julia Sempere Vaquera, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 99/2015, contra la Orden 79/2015, de 13 de Enero, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid por la que se convoca, para su cobertura interina, un puesto de trabajo vacante en dicha Consejería y se prevé la constitución de una lista de espera. Habiendo sido apelada la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSCCCOO), representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Noviembre de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 99/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 79/2015, de 13 de Enero, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura por la que se convoca, para su cobertura interina, un puesto de trabajo vacante en dicha Consejería y se prevé la constitución de una lista de espera y como consecuencia se anula la misma a todos los efectos legales. Se imponen las costas a la Administración demandada que se fijan en 300 Euros por todos los conceptos".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 2 de Diciembre de 2015, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 2015, y en el Procedimiento Abreviado nº 99/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:

  1. - Que la Orden anulada en la Instancia, frente a lo resuelto en la Sentencia apelada, no vulneraba ni el artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público ni el artículo 12 del Acuerdo de 11 de Marzo de 2005, de la Mesa Sectorial de Negociación de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de Administración y Servicios al Servicio de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, hecho público por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de Marzo de 2005 que lo aprobó expresa y formalmente (B.O.C.M. número 65 de 18 de Marzo próximo siguiente);

  2. - Que la Orden anulada en el proceso de que esta apelación trae causa se refiere exclusivamente a la reorganización, concreción y definición de los puestos de trabajo, lo que nos sitúa claramente en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración, conforme al artículo 11 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; Y, en fin,

  3. - Que el pronunciamiento del que se discrepa obvia que si bien es cierto que las Organizaciones Sindicales tienen reconocido un derecho de negociación de las condiciones de trabajo establecidas por las Administraciones Públicas, no es menos verdad que la legislación aplicable excluye de aquél las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a su potestad de organización.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada de la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo el núcleo central de la argumentación que se expresa por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte el sentido de los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal "ad quem" examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.

En el caso que ahora examinamos la dirección letrada de la Comunidad de Madrid se ha limitado, en su escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada, idénticos argumentos, y punto por punto, a los que ya barajó en la Vista celebrada en la Instancia, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada, que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.

TERCERO

A mayor abundamiento de lo expuesto en la Sentencia...

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