STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2263/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos cinco, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, -recaída en los autos 184/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Titulares de Centros Católicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Que estimamos el presente recurso y declaramos la nulidad de pleno derecho del art. 4.1 del Decreto 21/2004, de 18 de marzo, aprobado por el Consejo de Gobierno de La Rioja, en cuanto no reconoce la facultad de los titulares de centros privados concertados para establecer las vacantes disponibles en cada proceso anual de alumnos de conformidad con las correspondientes órdenes de autorización y concierto del centro. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil cinco.

TERCERO

Por auto de fecha seis de julio de dos mil seis, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto del primer motivo de casación; mediante providencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala, se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las normas de reparto; donde se tienen por recibidas en fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza-Titulares de Centros Católicos, presentó escrito de oposición de fecha cinco de diciembre de dos mil seis.

QUINTO

Por providencia de fecha dos de junio de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día diecisiete de junio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por imperativo de nuestra resolución de seis de julio de dos mil seis, el objeto del presente recurso queda limitado al primer motivo de casación aducido en base al artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Federación Española de Religiosos de ENSEÑANZA-TITULARES DE CENTROS CATOLICOS", contra el Decreto 21/2004, de dieciocho de marzo, en cuyo artículo 4, punto 1, establecía "La Consejería competente en materia de educación determinará la oferta anual de plazas escolares de cada centro por niveles, cursos, grupos o unidades escolares, grados y enseñanzas, sostenido con fondos públicos. La oferta de plazas escolares podrá ser modificada al terminar los períodos de preinscripción o matrícula que se establezcan, atendiendo a la planificación general".

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de interpretar el derecho constitucional a la creación de centros docentes, que proclama el artículo 27.6 de la Constitución, que comprende la facultad de adoptar las decisiones fundamentales afectantes al correspondiente centro, tal y como se desprende de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1985, de veintisiete de junio, considera, de acuerdo con lo previsto inicialmente en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/1985, de tres de julio, y después por el artículo 75.3 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación y por el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de dieciocho de diciembre, que el precepto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es nulo de pleno derecho "en cuanto no reconoce la facultad de los titulares de los centros privados concertados para establecer las vacantes disponibles en cada proceso anual de admisión de alumnos de conformidad con las correspondientes órdenes de autorización y concierto del centro"; y, en base a este razonamiento, en el pronunciamiento o fallo de su sentencia declara <>.

TERCERO

La Administración recurrente en la formulación de este motivo de casación que fue el único admitido por el auto de seis de julio de dos mil seis, sostiene que la sentencia objeto de este recurso se ha dictado en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por vulnerar el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional, pues, entiende que la sentencia recurrida al declarar en el fallo la nulidad del precepto infringido, determina la forma en que debe quedar redactado el precepto de una disposición general. Y, bajo el enunciado que jurídicamente sustenta este motivo casacional por la infracción del citado precepto de la Ley Jurisdiccional que afecta a la actividad que desarrollada por el Tribunal de instancia en el proceso, también discrepa la Administración recurrente del contenido mismo de la sentencia, su fundamentación y la "ratio decidendi" de la Sala en la interpretación y aplicación de las normas, que le condujeron a declarar la nulidad el artículo 4.1 del Decreto impugnado.

Ciñéndonos a la infracción sobre la forma de dictar sentencia, pues, los demás defectos que se aducen en orden a la conculcación de las normas de conciertos educativos contenidas en el Real Decreto 2377/1985, de dieciocho de diciembre, debieron y fueron denunciadas al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en el segundo motivo de casación, inadmitido por nuestra Sala; debemos señalar que a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, que en su artículo 85, establecía que cuando los fallos que se dictasen por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, en materia de Ordenanzas Fiscales, anulasen el acto del recurso, deberían expresar la forma que habían de quedar redactados los preceptos impugnados; el artículo 71.2 de la Ley vigente Jurisdiccional prohibe que los órganos jurisdiccionales puedan determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general cuando la anulasen.

De esta forma, en los supuestos de anulación de cualquier disposición general, las potestades de las Salas de lo Contencioso- Administrativo sólo alcanzan a su eventual anulación, pero no se extienden a la condena a la Administración para que elabore una nueva regulación, porque con ello quedaría desnaturalizada la función jurisdiccional, que sólo se ejerce sobre el control de la conformidad a derecho del acto o disposición impugnado.

La Sala de instancia no conculcó el precepto que se invoca como infringido, pues, se limitó a trasladar al pronunciamiento de su sentencia el razonamiento sobre el que se cimentó su decisión para anular el artículo 4, punto 1 del Decreto 21/2004, de dieciocho de marzo ; de ahí, podemos afirmar, que aunque en pura técnica-procesal no es dable explicitar en el fallo de las resoluciones judiciales -autos y sentencias- los motivos que tuvo el Juzgador para estimar o desestimar la pretensión deducida en litis por el/o/los demandantes, ello sin embargo, ni significa, ni supone, en el supuesto que enjuiciamos, que la Sala al argumentar, acertada o equivocadamente, los motivos que tuvo para anular el precepto impugnado, que invadiese competencias de la Administración respecto de la forma en que debía quedar redactado el citado artículo 4, pues simplemente se limitó a declarar su nulidad de pleno derecho.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, -recaída en los autos 183/2004-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 1723/2013, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • 20 Septiembre 2013
    ...que la sentencia carezca de la necesaria motivación, habiendo dado cumplida cuenta de aquella doctrina jurisprudencial ( SSTS 22-1-1998, 30-6-2008 y 11-10-2011, entre otras), conforme a la cual la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para......
  • STS 420/2017, 10 de Marzo de 2017
    • España
    • 10 Marzo 2017
    ...como anexo al Reglamento 1/2000 es contraria al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, como ha declarado la STS de 30 de junio de 2008 (recurso 2263/2005). Termina la parte demandada solicitando la desestimación de este recurso Expuestos los argumentos y contraargumentos utilizados p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR