Decreto 21/2004, de 18 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyDecreto

La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, concreta como criterios prioritarios para adjudicar plaza escolar cuando no existen plazas suficientes la renta per cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el centro, concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos y condición legal de familia numerosa, así mismo, considera criterio prioritario la concurrencia en los alumnos de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno.

Por otra parte, la citada Ley determina que los padres tienen derecho a la libre elección de centro, y que en ningún caso, habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones, ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

Al mismo tiempo define que se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales aquéllos que padecen discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o por manifestar graves trastornos de personalidad o de conducta.

Es sensible también la presente regulación a la necesidad de ordenar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales o que presenta carencias socioculturales agudas así como del alumnado extranjero, de forma que se aprovechen los recursos públicos a ellos destinados y se respete una igual proporción de dichos alumnos por unidad en los centros docentes de la zona que se trate, con la salvedad de aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a los alumnos.

Los centros de especialización curricular a que se refiere el artículo 66 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, podrán incluir, como criterios complementarios, otros que respondan a las características propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca la Administración Educativa correspondiente.

En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de Bachillerato que, en cada caso, se determine o quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

En los procedimientos de admisión de alumnos sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado medio de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán los criterios previstos en el apartado 3 de la disposición adicional quinta de dicha Ley.

Aquellos alumnos que cursen enseñanzas de música y danza y enseñanzas de régimen general, tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de régimen general que la Administración Educativa determine.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuyen al Estado el artículo 149.1.30.a) y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

Las modificaciones de carácter normativo y los cambios sociales indicados, así como el hecho de iniciar el proceso de implantación del nuevo sistema educativo y la conveniencia de disponer de una reglamentación general y de un procedimiento con la máxima claridad y simplificación, hacen necesaria esta nueva normativa.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura yDeporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 18 de marzo de 2004, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I Disposiciones de carácter general Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de elección de centro educativo no universitario sostenido con fondos públicos por parte de los alumnos o sus representantes, de los criterios de su admisión por los centros y del acceso a determinadas enseñanzas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Principios generales.
  1. Todos los alumnos tienen derecho a una plaza escolar que les garantice la educación obligatoria y gratuita.

  2. La Consejería competente en materia de educación, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares, velará por hacer efectivo el derecho de todos los alumnos a una plaza escolar en las etapas y niveles obligatorios que constituye la enseñanza básica.

  3. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo. El derecho a escoger centro educativo hace referencia a las plazas escolares creadas tanto por la Administración como por la iniciativa privada.

  4. Cuando en un centro, el número de puestos escolares financiados con fondos públicos sea inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

  5. En la admisión de los alumnos, los centros docentes sostenidos con fondos públicos no pueden establecer ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza, nacimiento o nacionalidad.

  6. La admisión de alumnos, en los centros sostenidos con fondos públicos, no se puede condicionar a los resultados de pruebas o exámenes, excepto los que sean previstos en este Decreto y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas, ni tampoco a la pertenencia a ningún tipo de entidad o asociación, ni a ninguna clase de aportación económica o personal.

  7. Para ser admitido en un centro docente, el alumno debe reunir todos aquellos requisitos de edad, académicos y demás exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y para el curso al que se quiere acceder.

Artículo 3 Información a los alumnos o a los padres o tutores.
  1. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

  2. De conformidad con el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, los centros concertados que, respetando los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos, hayan definido su carácter propio, deberán informar del mismo a los padres, madres o tutores que soliciten plaza en dichos centros.

  3. Asimismo informarán, en su caso, sobre el régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, el importe de las subvenciones y las ayudas que reciban de las Administraciones Públicas para el sostenimiento de otras enseñanzas regladas que impartan, así como sobre las actividades complementarias, los servicios complementarios y su coste.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería competente en materia de Educación y en colaboración con los Ayuntamientos proporcionará información de los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Capítulo II Procedimiento de admisión de alumnos Artículos 4 y 5
Artículo 4 Oferta de plazas escolares.
  1. La Consejería competente en materia de educación determinará la oferta anual de plazas escolares de cada centro por niveles, cursos, grupos o unidades escolares, grados y enseñanzas,sostenido con fondos públicos.

    La oferta de plazas escolares podrá ser modificada al terminar los períodos de preinscripción o matrícula que se establezcan, atendiendo a la planificación general.

  2. La Consejería competente en materia de educación, oídos los sectores afectados, en particular las autoridades locales, delimitará para las enseñanzas de régimen general las zonas de influencia de forma que cualquier domicilio quede comprendido al menos en el área de influencia de un centro. La determinación de las zonas de influencia se realizará de acuerdo con la capacidad autorizada en cada centro y la población escolar de su entorno, y si es posible, ofertando a los solicitantes centros de carácter público y concertado en cada zona. Asimismo, se determinará las zonas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

  3. Los centros docentes harán público en el tablón de anuncios el área territorial de influencia para las diferentes enseñanzas que imparte.

  4. Se garantiza la integración mediante escolarización, de los alumnos con necesidades educativas específicas. A estos efectos, durante los procesos de admisión, se establece prioridad de acceso de estos alumnos a un número predeterminado de plazas en cada centro, la proporción general será de tres plazas por cada grupo de alumnos con carácter general, salvo que la Consejería competente en materia de educación resuelva ampliar este número en función de las necesidades de escolarización en las diferentes zonas de influencia.

    La Consejería competente en materia de educación determinará la forma de acreditación...

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