STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2002:17355
Número de Recurso2102/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sección Primera S.R. SENTENCIA NÚM. 3638/02 Jdo. nº Uno de Jaén Autos nº 653/01 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a diez de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2102/02, interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén en fecha uno de Abril de dos mil dos en Autos núm. 653/01, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Victoria , Dª María Esther , Dª Guadalupe , Dª Ángeles , Dª Claudia , Margarita , Dª Marí Luz , Dª Lorenza , Dª Amanda , Dª

Concepción , Dª Filomena , Dª Marcelina , Dª Raquel , Dª Yolanda , Dª Encarna y Dª Asunción , en reclamación sobre contrato de trabajo contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y contra el Obispado de Jaén y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha uno de Abril de dos mil dos, por la que estimando en parte la demanda formulada por Dª Victoria Y QUINCE MAS, frente al OBISPADO DE JAÉN, LA

CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y DEPORTE, declaraba que las actoras están vinculadas al Ministerio de Educación Cultura y Deporte por una relación laboral común, de carácter temporal sin derecho al reconocimiento de antigüedad, ostentando la categoría profesional de Profesor de Religión y Moral Católica de Enseñanza Primaria, siendo el empleador exclusivamente el MEC y correspondiéndoles la estructura salarial regulada por la OM 9-9-93 y demás normativas concordantes, condenando al MEC a estar y pasar por esta declaración y a abonar a cada uno de las actoras las siguientes cantidades: A Dª Victoria , 398.087 ptas. (2.392,55 euros); a Dª María Esther 491.007 ptas. (2.951,01 euros); a Dª Guadalupe , 419.126 ptas.

(2.519 euros); a Dª Ángeles , 381 .481 ptas. (2292,75 euros); a Dª Claudia , 444.219 ptas (2.669,81 euros); a Dª Margarita 444.219 ptas. (2669,81 euros); a Dª Marí Luz 419.126 ptas (2.519 euros); a Dª Lorenza , 491.007 ptas. (2.951,01 euros); a Dª Amanda , 627.319 ptas. (3.770,26 euros); a Dª Concepción , 107.457 ptas. (645,83 euros); a Dª Filomena , 491.007 ptas. (2951,01 euros); a Dª Marcelina , 279.417 ptas.

(1.679,33 euros); a Dª Raquel , 516.100 ptas. (3.101,82 euros); a Dª Yolanda . 444.219 ptas. (2.669,81 euros); a Dª Encarna , 491.007 ptas. (2.951,01 euros) y a Dª Asunción , 404.881 ptas (2.433,38 euros). Así mismo, absolvía a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Y, con carácter previo estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Obispado de Jaén.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Las actoras Dª Victoria , Dª María Esther , Dª Guadalupe , Dª Ángeles , Dª Claudia , Margarita , Dª

    Marí Luz , Dª Lorenza , Dª Amanda , Dª Concepción , Dª Filomena , Dª Marcelina , Dª Raquel , Dª Yolanda , Dª Encarna y Dª Asunción , han venido prestando sus servicios como profesores de religión y Moral Católica de Enseñanza Primaria mediante nombramiento de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de profesoras de Religión y Moral Católica de Enseñanza Primaria, de forma ininterrumpida, respectivamente, desde la fecha que recoge el hecho primero de la demanda, para cada una de las actoras, que aquí se tiene por reproducido.

  2. - Los actores durante el periodo reclamado han prestado sus servicios en los Colegios Públicos que indican en el hecho primero de su demanda que aquí se tienen por reproducidos.

  3. - Las funciones que realizan los actores se centran en impartir la asignatura de Religión y Moral Católica según los Planes Educativos establecidos por el Estado y otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, claustro y evaluación, equipo de ciclo, etc).

  4. - Los actores causaron alta en el Régimen General de la Seg. Social en 15-9-98, por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia. Y en los periodos anteriores no causaron afiliación y alta en el Sistema de Seguridad Social.

  5. - Los actores suscribieron con el Ministerio de Educación y Cultura contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), para prestar sus servicios como profesor de Religión y Moral Católica, en el período 1- septiembre-99 a 31-agosto- 2000 pactándose una jornada de 37.5 horas semanales y una retribución conforme al Convenio sobre el Régimen Económico- Laboral de los Profesores de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de 26-2-99 y con la disposición adicional segunda de la LOGSE, art. 93 de la Ley 50 /1998, de 30 de dic. de Medidas Fiscales y Advas. y del Orden Social (BOE del 31-12). Desde el curso 1998/99 el MEC se hizo cargo de contratar el profesorado de Religión y Moral católica, que imparte docencia en Centros Públicos de Educación Infantil, mediante contratos de duración determinada para cada curso académico.

  6. - Las cantidades percibidas por las actoras en el periodo 1-9-00 a 31-8-01, son las que recoge el anexo de la demanda, así mismo, las diferencias entre estas y las calculadas conforme a la Orden Ministerial de 9-9-93, que publica el Convenio de 20-5-93, son las que constan en dicho anexo y las diferencias entre las percibidas y las que resultarían de...

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